REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Mayo de 2.008
198º y 149º

CAUSA N° 2U-1980-08


Por cuanto en fecha 12-05-08, los ciudadanos GUILLERMO JOSE VANES LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.900.756 y 24.474.588, respectivamente, Economista primero, y Comerciante el segundo, y domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, Tinaquillo, Sector Guayabito, Vía Carabobal, Mina INDAGRA, actuando en nuestra condición justificada de Víctimas, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.584.230, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A., bajo el N° 16.041 interponen por ante este Tribunal de Juicio ACUSACIÓN PRIVADA en contra de los ciudadanos: 1) JOSÉ M. HERRERA, venezolano, mayor de Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.208.610, domiciliado en Tinaquillo. Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, Sector Guayabito, Calle El Porvenir (Casa pintada de verde con rejas rosadas diagonal a la Casa de Israel Sarmiento); 2) RAIMUNDO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 10.327.774, domiciliado en Tinaquillo, Sector Guayabito, Calle Principal, Casa S/N a tres (3) casas del colegio; 3) ISRAEL SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.965.513, domiciliado en Tinaquillo, Sector Guayabito, Calle El Porvenir, Casa Nº O6-4º; 4) JOSÉ MANUEL GUERREIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.141.254, el Municipio Falcón del Estado Cojedes, Tinaquillo, Sector Guayabito. Vía Carahobal, Parcela Nº 41, Granja Santa Cecilia; 5) JOSÉ PARENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.067J38, domiciliado en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Carretera Nacional, Valencia-Tinaquillo, Vialidad PAVJ, frente al Monumento de Taguanes; 6) BENITO PARENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.035.159, domiciliado en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Carretera Nacional, Valencia-Tinaquillo, Vialidad PAVI, frente al Monumento de Taguanes por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En fecha 15 de mayo del presente año la acusación es ratificada por ante este Tribunal, por lo cual esta Juzgadora al analizar el contenido del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y la cual deberá contener: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. 6.- La justificación de la condición de víctima. 7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial y al examinar la acusación privada interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO JOSE VANES LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS en contra de los ciudadanos JOSÉ M. HERRERA, RAIMUNDO MERCADO, ISRAEL SARMIENTO, JOSÉ MANUEL GUERREIRO, JOSÉ PARENTE y BENITO PARENTE, se observa que en la misma no se establece el lugar en el cual ocurre el hecho punible, así como el día y tampoco la hora aproximada de su perpetración, por lo que es procedente ordenar que se subsane la Acusación privada presentada, a fin de que se pueda determinar si la misma reúne los presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena subsanar el referido requisito en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha del auto respectivo. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: Se ordena subsanar la Acusación privada interpuesta por los GUILLERMO JOSE VANES LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS en contra de los ciudadanos JOSÉ M. HERRERA, RAIMUNDO MERCADO, ISRAEL SARMIENTO, JOSÉ MANUEL GUERREIRO, JOSÉ PARENTE y BENITO PARENTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA en cuanto al requisito del lugar en el cual ocurre el hecho punible, así como el día y hora aproximada de su perpetración, a fin de que se pueda determinar que la misma reúne los presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena subsanar el referido requisito en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha del auto respectivo, de conformidad con los artículos 407 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la parte acusadora. Así se decide, cúmplase lo ordenado.