REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Mayo de 2.008
198º y 149º
CAUSA N° 2U-750-02
Correspondiéndole a este Tribunal, decidir en relación al escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta por el ciudadano BRIGIDO FELIPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.534.283, domiciliado en Apamates I, Sector Los Pinos, entre el Terminal de Autobuses de Tinaquillo y puesto de Transito Terrestre, en la Troncal 005, al lado del Hotel Colina Suites, Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes, en contra de los ciudadanos MARTIN TORRES HERNANDEZ, RAFAEL BARRETO HURTADO, PEDRO ALCANTARA, JOSE MANUEL PEREZ, MARTHA CALCAÑO, TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, MARTIN RAMON HERRERA, DANIEL MORO Y GRACIANO RODRIGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delito de Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el primero), privación ilegitima de libertad y violación de derechos humanos (el segundo), violación de derechos humanos, difamación e injuria (el tercero), violación de derechos humanos, difamación e injuria y omisión (el cuarto), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (la cuarta), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el quinto), violación a la propiedad privada Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (los tres últimos), es por lo que debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 08-02-2008, este Tribunal recibe la presente causa de la Corte de Apelaciones por haberse declarado con lugar Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BRIGIDO FELIPE HERNANDEZ contra decisión del Juzgado Segundo de Juicio, ordenando esa Corte que un Juez distinto se pronuncie sobre la “admisibilidad o no de la querella prescindiendo de los vicios observados para la fecha” y se diera cumplimiento con el debido proceso, razón por lo cual la Jueza Segunda de Juicio Abg. Romelia Collins Fernández en fecha 13-03-2008 considerando que la querella debía ser subsanada de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reunía el requisito de identificación de los querellados, así como tampoco la relación de parentesco entre querellante y querellados, por lo cual el querellante debía dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación completar la querella, a cuyo efecto fueron libradas las boletas correspondientes, evidenciándose al folio 198 de la tercera pieza que el ciudadano BRIGIDO FELIPE HERNANDEZ recibió boleta de notificación en el cual se le notificaba a fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 203 de la tercera pieza corre inserto escrito del ciudadano BRIGIDO FELIPE HERNANDEZ, en el cual señala que ocurre ante este Juzgado de Juicio a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, con el que estimó satisfecha el requerimiento judicial, señalando que:
“ …en cuanto a la dirección de los militares el Ministerio de la Defensa o el Comando General de la Guardia Nacional, esta en la obligación de suministra (sic) la ubicación de los que están querellados, …” “en cuanto a los fiscales del Ministerio público la Fiscalía General esta en el deber de suministrar los datos para la ubicación de los mismos …” “En lo que respecta a Martín Torres Hernández, Pedro Alcántara y Rafael Barreto Hurtado han sido notificados en varias oportunidades, …”
En fecha 21 de Abril de 2008 esta Juzgadora pasa a tener conocimiento de la presente querella signada con Nº 2U-750-02, interpuesta por el ciudadano BRIGIDO FELIPE HERNANDEZ, en ocasión a que en fecha 25-03-08 se efectuó la rotación de Jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, abocamiento que se efectúa a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o esta Juzgadora a Inhibirse del conocimiento en caso de que existiera causa para ello, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación.
Ahora bien habiendo transcurrido el plazo señalado, debe este Tribunal dictar pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella presentada. El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control”. En el artículo 293 ejusdem, están señalados taxativamente los requisitos de la querella y ellos son: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. 6.- La justificación de la condición de víctima. 7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
De la acusación presentada por el ciudadano BRIGIDO FELIPE HERNANDEZ se evidencia que el mismo no se encuentra asistido de Abogado, lo cual no hace imposible que la misma sea tramitada conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que en los procesos penales no se requiere que la persona que pretende querellarse esté asistida de abogado, por lo que no debe aplicarse el efecto de inadmisibilidad previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogado, pero ello no obsta para que, una vez interpuestos los mismos, el Juez deba analizar si los requisitos de forma contenidos en esas disposiciones normativas, se encuentran cumplidos.
El artículo 401 ejusdem prevé que la acusación presentada debe reunir los requisitos previstos y por ser imperativa la norma el no cumplimiento de los mismos impide la admisibilidad de la misma por falta de algún requisito de procedibilidad en caso que no haya sido subsanado por la parte correspondiente. Observa esta Juzgadora que aún cuando fue informado el solicitante para que subsanara el escrito contentivo de Acusación privada, el ciudadano BRIGIDO FELIPE HERNANDEZ no subsanó solo se limito a señalar lo antes citado. El solicitante debe suministrarle al Juez toda la información requerida en el artículo 401 ejusdem, por cuanto el Juzgador no puede decidir presumiendo lo que quiso decir el solicitante, ni asumiendo el papel de este, por cuanto dejaría de ser imparcial con respecto a las otras partes. El ciudadano Brígido Felipe Hernández, no cumplió con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 401 del COPP, es decir no señaló el nombre, apellido, edad domicilio o residencia del acusado. El acusador privado no puede indicarle al Juez de la causa que en las actuaciones están las direcciones de unos de los acusados, así como tampoco que la Comandancia General de la Guardia Nacional esta en la obligación de suministrar la ubicación de los que están querellados o que la Fiscalía General esta en el deber de suministrar los datos para la ubicación de los mismos. En primer lugar el acusador debe cumplir las normas procesales y en segundo lugar debe respeto a la autoridad jurisdiccional. En el presente caso es evidente que el ciudadano BRÍGIDO FELIPE HERNÁNDEZ no le dio cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos por la norma procesal, lo cual hace procedente un supuesto de inadmisibilidad por falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, riesgo que asume el accionante al interponer la acusación sin estar asistido de abogado, en contra de los ciudadanos MARTIN TORRES HERNANDEZ, RAFAEL BARRETO HURTADO, PEDRO ALCANTARA, JOSE MANUEL PEREZ, MARTHA CALCAÑO, TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, MARTIN RAMON HERRERA, DANIEL MORO Y GRACIANO RODRIGUEZ SANCHEZ, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano BRIGIDO FELIPE HERNANDEZ, por no reunir taxativamente los requisitos establecidos en el artículo 401 Ejusdem. Por todas estas razones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Inadmisible la Acusación privada interpuesta por el ciudadano BRIGIDO FELIPE HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos MARTIN TORRES HERNANDEZ, RAFAEL BARRETO HURTADO, PEDRO ALCANTARA, JOSE MANUEL PEREZ, MARTHA CALCAÑO, TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, MARTIN RAMON HERRERA, DANIEL MORO Y GRACIANO RODRIGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el primero), privación ilegitima de libertad y violación de derechos humanos (el segundo), violación de derechos humanos, difamación e injuria (el tercero), violación de derechos humanos, difamación e injuria y omisión (el cuarto), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (la cuarta), Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (el quinto), violación a la propiedad privada Violación de derechos humanos, abuso de poder y autoridad (los tres últimos), por no estar llenos los requisitos formales, establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.