REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 13 de Mayo de 2.008
198º y 148º


CAUSA N° 2M-1.946-08


Visto el escrito presentado por el ciudadano YOVANI ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.323, domiciliada en calle 8, Nº 3-47, Bailadores Municipio Rivas Estado Mérida en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO, propietaria del vehículo TIPO: SPOR WAG; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; CLASE: CAMIONETA; PLACA: MDZ-37M; AÑO. 2005; SERIAL MOTOR. 8 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW58N151503104, a fin de que este Tribunal acuerde la entrega de dicho vehículo, el fue solicitado al Ministerio Público y la misma no dio oportuna respuesta, en virtud del cual este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
De la solicitud y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente causa se infiere, que el vehículo cuya entrega es solicitada, fue retenido en fecha 24 de Diciembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre, en ocasión de accidente de transito con muertos y lesionados. El vehículo que es solicitado era conducido para el momento de los hechos por una de las víctimas. Al folio 78 y 79, corre inserto informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y reconocimiento de daños visibles al vehículo antes mencionado, de fecha 25-12-2007, realizado por el experto en vehículo VICTOR JOSE FERNANDEZ, en la cual se deja constancia que el referido vehículo presentó: “Se observó como serial de identificación carrocería los siguientes dígitos. 8Y4GW58N151503104, impresos alto relieve sobre una chapa metálica, sujetadas con dos remaches metálicos al tablero, área izquierda debido a la magnitud del impacto, dicha chapa se desprendió del tablero. No se observa ninguna alteración ni modificación se encuentra en su estado original. Se observa motor 8 cilindros, en su estado original, no presenta cambio de motor… Se pudo observar que los seriales utilizados por la planta ensambladora para identificar este vehículo se encuentran en estado original. Se pudo observar que el estado del motor es original”. Asimismo que el vehículo fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo no se encuentra solicitado. Al folio ochenta (80) corre inserto impronta realizada a dicho vehículo, arrojando como serial de carrocería 8Y4GW58N151503104. La chapa body desprendida por el impacto. Al folio 50 corre inserta escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público durante la fase de investigación, y no se evidencia que dicha solicitud haya sido resuelta. Al folio 193, corre inserto Certificado de Registro de vehículo N° 23727217 de fecha 28 de Octubre de 2005, a nombre de DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO. Que el Certificado de registro del vehículo antes mencionado expedido por la autoridad administrativa correspondiente consignado coloca a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO, en la posición de propietaria del vehículo objeto de la presente causa.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos en caso de duda sobre la propiedad, ha dicho en reiteradas ocasiones: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable por conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal….”. Y atendiendo a lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaraez y dado que la es la única persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo, y estando consignada la factura original que demuestra el cambio de motor en dicha unidad y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, es por ello que este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano YOVANI ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO. Por todas estas razones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL PLENA DEL VEHICULO: TIPO: SPOR WAG; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; CLASE: CAMIONETA; PLACA: MDZ-37M; AÑO. 2005; SERIAL MOTOR. 8 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW58N151503104, solicitado por el ciudadano YOVANI ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.