REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
197° y 149°


CAUSA N°: 3C- 6045-02
JUEZA DE CONTROL: ABG. EULISER FERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSA PUBLICA: ABG. OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
IMPUTADO: RAMÓN JOSE APOLINAR
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

EXPEDIENTE FISCAL N° 28.135-02-07

En el día de hoy MARTES SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 01:40 horas de la tarde, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez abogado EULISER FERNANDEZ, y la Secretaria Penal Abog. FONSECA INMACULADA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, en contra del ciudadano: JOSE APOLINAR RAMÓS, titular de la cédula de identidad N° V-14.252.338, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-02-76, soltero, de oficio indefinidos, residenciado en Tocuyito sector La Guasita, calle La Viña, s/n Valencia Estado Carabobo, y el sector el Cogollo, calle principal, casa s/n Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio de: Estado Venezolano. Verificado la presencia de las partes se deja constancias de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico ABOG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, Defensa Pública ABG. OMAIRA HENRIQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público ABOG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “ De la revisión del folio de presentación se evidencia que al folio de presentación signado con el N° 308º se evidencia que el imputado de autos se dejo de presentación en fecha 22-11-03 cuando se le había impuesto una presentación cada diez (10) dias, por lo que se evidencia que el mismo no ha cumplido y solicito al tribunal le revoque la medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libre orden de aprehensión. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abog. OMAIRA HENRIQUE, quien exponen: “ Solicito al Tribunal que fije nueva oportunidad para la celebración del acto por cuanto tiene que haber una causa que justifique la ausencia de mi defendido. Es todo. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes y oída sus exposiciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la Fiscal I del Ministerio Publico ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, en la que solicita se le revoque la medida cautelar de presentación al imputado de auto y se le libre orden de aprehensión, este juzgador de la revisión de la causa evidencia que a los folios 23 al 26 corre inserta Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2002, en la que se acordo para el ciudadano JOSE APOLINAR RAMOS una medida de presentación CADA DIEZ (10) DIAS, por ante la oficina del alguacilazgo y de la revisión del folio de presentación signado con el N° 3080, se evidencia que el imputado se presento hasta el día 22-11-03, y de la consignación de la boleta de fecha 14 de marzo de 2008, se lee que al ciudadano JOSE APOLINAR RAMOS los desconocen en la dirección SECTOR EL COGOLLO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N TINAQUILLO ESTADO COJEDES, siendo esta una de las dirección aportadas por el imputado en el momento de la celebración de la audiencia de presentación, situación esta que hace presumir el peligro de fuga, por cuanto del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación para el imputado a quien se le concede una medida cautelar sustitutiva de aportar a demás de sus datos personales su DIRECCIÓN DE RESIDENCIA, así mismo de la lectura del artículo 251 ejusdem en su parágrafo segundo establece que la falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituira presunción de fuga y motivarán la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, razones por las cuales quien aquí decide ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar de presentación periodica al imputado de autos de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE APOLINAR RAMÓS, titular de la cédula de identidad N° V-14.252.338, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-02-76, soltero, de oficio indefinidos, residenciado en Tocuyito sector La Guasita, calle La Viña, s/n Valencia Estado Carabobo, y el sector el Cogollo, calle principal, casa s/n Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio de: Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 segundo parrafo del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE Es todo. Ofíciese lo conducente a los Cuerpo de Seguridad. Es todo. Termino, siendo las 02:00 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:

JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. EULISER FERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA

DEFENSORA PUBLICA:
ABOG. OMAIRA HENRIQUEZ


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. FONSECA INMACULADA



CAUSA N° 3C- 6045-02.-