REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 197° y 149°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2008-000025

Fueron remitidas las presentes actuaciones a este superior con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la apoderada Judicial de la parte actora abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el IPSA bajo el numero 32.339. en el Recurso de Invalidación contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 12 de Diciembre de 2006.
Llama la atención de esta alzada, el tratamiento dado por la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el presente asunto, toda vez, que el mismo fue remitido a este despacho como un recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, verificado de los autos, se observa que le fue planteado a la Juez de Primera Instancia, una solicitud de regulación de la competencia, la cual debió ser remitida de manera inmediata a este Tribunal Superior. Por lo que se exhorta a la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta a Circunscripción Judicial, de aplicar correctamente los procedimientos establecidos en la Ley, a objeto de no causar los inconvenientes observados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, se estableció el lapso de diez días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de Trabajo se declara Competente para conocer la presente solicitud de regulación de competencia; y pasa a resolverla, con base en los elementos que cursan en los autos, y en los siguientes términos:



En el presente caso el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes señalo lo siguiente:
“En el caso de marras nos encontramos que la Acción de Invalidación que interpusiera la Abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE, desde el principio esta Juzgadora tramitó la misma de acuerdo a lo estipulado en el Código Adjetivo Civil, no siendo prudente aplicar un hibrido de procedimientos para sus resultas, pues cometería esta Sentenciadora el error de crear Procedimientos y Leyes, facultades que no le son permitidas desde su investidura. Y ASI SE ESTABLECE.
El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“… Este Recurso (la Invalidación) se promoverá ante el Tribunal que hubiese dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…A quien le corresponde hacer el siguiente pronunciamiento, ya estableció por medio del auto de fecha 25 de marzo del presente año, el cual corre inserto al folio 332 de las actuaciones, que el Tribunal competente para dilucidar o pronunciarse a lo referido, es aquel que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, en el caso que nos compete, la sentencia que se pretende invalidar fue dictada por este Juzgado, por lo tanto este Tribunal es a quien le corresponde dictar su pronunciamiento al respecto…(Omissis)”

Por su parte, el representante judicial de la parte actora en el juicio de invalidación fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:
“Que el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer y segundo aparte, establece de manera determinante las funciones atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia; signándole dos fases: La fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución. A cargo de un Tribunal Unipersonal denominada Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la fase de Juzgamiento que corresponderá a los Tribunales de Juicio, lo que indica que esta disposición es clara y expresa quien es el Juez natural que en la fase de Juzgamiento ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo debe decidir el fondo del asunto primera instancia por tanto al estar asignado esta función al a los tribunales de primera instancia de Juicio.”
“Que el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo pauta que “ las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero que por otro lado el artículo 329 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para conocer de las demandas de invalidación, pero siendo que el tribunal que emitió la sentencia objeto de invalidación tiene funciones especificas conforme a la Ley, dicho tribunal no puede en uso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subvertir la competencia que tiene atribuida, pues dicho articulo 11 faculta para establecer el procedimiento, pero en ningún modo ni forma para la facultad para declararse competente como juzgadora al fondo del asunto.”




Ahora bien, al respecto este Tribunal Superior del Trabajo hace las Siguientes consideraciones, en el presente asunto.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Caso: José Luis Pedrón Montañez Agropecuaria la Macaguita c.a., consorcio inversionista mercantil cima c.a. saica-saca y Promotora Isluga c.a., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, asentó:
…(Omissis)... y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
En el caso que nos ocupa, se constata que el a quo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que se impusieran de ello, se celebrara audiencia pública y contradictoria, a fin que expusieran sus alegatos y presentaran los medios probatorios, que estimaran pertinentes, evidenciándose de autos que sí hubo impugnación de las pruebas documentales aportadas, de manera que a criterio de la Sala, se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. Así se decide.

Señala igualmente la referida sentencia en cuanto al principio de legalidad de las formas procesales, lo siguiente:
“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas





procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.”

Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de Juez del Juicio, quien es el Juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la acción de invalidación de sentencia. De conformidad con el segundo aparte del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’. Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio con facultades para juzgar.

En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las funciones desplegadas por los órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento, a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso estricto sensu, ya que son los que tienen atribuida la




competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional.
Partiendo de los criterios doctrinales antes expuestos, se resuelve que es competente para conocer en fase de mediación, del Recurso de Invalidación, al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. De no lograrse la medición en el referido recurso, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien será el competente, para que con base a los alegatos de las partes y el examen y valoración de las pruebas, proceder a sentenciar en el Recurso Invalidación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para valorar pruebas y dictar sentencia en el Recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos Gilberto Reyes y Olga Salazar de Vera, titulares de la cédula de identidad número V.7.535.284 y V 2.349.384, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de Diciembre de 2006.
Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitir el Recurso de Invalidación propuesto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en caso de no haberse podido lograr la mediación en el mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Mayo del Año 2008.



EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez
La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.)

La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez






OAG/ BP/jjgm