REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000028.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por los Abogados Nahír González y José Manuel Hernández, inscritos por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.478 y 20.669, respectivamente en su carácter de Apoderados Judicial de la parte accionada; en contra de acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Abril del año 2008, que declaro: la no comparecencia de la parte Demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, fijándose la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día treinta (30) de Abril del año 2008, siendo diferido el pronunciamiento del fallo, en virtud de la complejidad del asunto planteado para el día nueve (09) de Mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a. m), en sujeción a lo regulado por los Artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este juzgador a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 ejusdem.
Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte Accionada y Recurrente alego, que: |

“Que el día fijado para la celebración de la audiencia, señala uno de los apoderados; que se encontraba en el Circuito Laboral de Carabobo, para asistir a una audiencia, encontrándose con el Apoderado judicial de la actora abogado Juan Carlos Silva, a quien le solicito una hoja para diligenciar en dicha causa, a los fines de diferir la audiencia, por falta de unos informes. Que el día 09/04/2008, indica la otra Apoderado judicial, salio de Valencia a las 8:45 a.m. al llegar a la troncal 005, que comienza en el sector el Naipe, había una tranca por los trabajos que se efectuaban en la vía; colocación de reductores de velocidad, mantenimiento de la vía y pintando la carretera. Que a las 10:45 a.m. comenzó a moverse la cola, pero quedando un trayecto de 30 a 40 minutos por recorrer, le impidió llegar a la hora de celebración de la audiencia. “

En su oportunidad de la replica, la representación de la parte Accionante alego;
“Que rechaza categóricamente los hechos expuestos por la recurrente. Que debe existir un caso fortuito o de fuerza mayor, que no fue alegado por la recurrente. Que existen otros elementos, como lo son; la realidad de los hechos, y las máximas de la experiencia. Que del sector el Naipe y los Apamates son sectores distantes, por lo que hay una incongruencia. Que de Valencia a San Carlos hay 200 kilómetros, por lo que tomando en cuenta la hora de salida indicada por la recurrente y el limite de velocidad, debió llegar a las 11:00 a.m. pero conduciendo a exceso de velocidad, por lo que debió salir por lo menos a las 6:00 a.m. Que en caso de existir una prohibición de transito como lo manifiesta la recurrente. Que al no existir caso fortuito o de fuerza mayor es forzoso par este Tribunal declarar improcedente el presente recurso. Que existen dos vías alternas en caso de no poder circular por la vía principal”

En la oportunidad de contestar la replica la aparte Accionada y recurrente alega entre otras cosas:

“Que si se esta en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Señala la recurrente que el tiempo en que laboró en San Carlos, trasladándose todos los días, tiene conocimiento del tiempo que se amerita para llegar de Valencia a San Carlos.”


En la oportunidad de la contra replica la aparte accionante alega entre otras cosas:

“Que ratifica el planteamiento de las vías alternas, la falta de diligencia de la recurrente. Que impugna el informe presentado, que por ser elaborado por un tercero debió ser ratificado, además de existir incongruencia en dicho informe. Que el caso fortuito o de fuerza mayor no esta demostrado y solicito al tribunal se declare sin lugar el presente recurso.”





A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de acta de fecha 09 de abril del año2008, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Abril del año 2008, que declaro: la no comparecencia de la parte Demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela. Estableció lo siguiente:
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Visto que en presente caso se apelo de un acta, es evidente que contra dicho actuación no procedía, recurso ordinario de apelación, por no estar previsto en la norma, y tal como ha sido desarrollado por el criterio reiterado de la Sala Social, en cuanto a la flexibilización del carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley


Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se deberá apelar de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio, quien sentenciara conforme a la confesión y verificada la legalidad de la acción.
En este sentido y para mayor abundamiento en el tema, señalamos sentencia de fecha 02 de febrero del año 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que indicó respecto a la apelación de actas de incomparecencia, que las mismas son autos de mero tramite no susceptibles de este medio de impugnación:
“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia…” (Subrayado del Tribunal)
Compartiendo igualmente esta superioridad, el criterio de la Sala de Casación Social, plasmado en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008:
“Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”
Visto los criterios Jurisprudenciales, antes señalados, esta Alzada, considera Improcedente el ejercicio del recurso de apelación contra el acta de fecha de fecha 09 de Abril del año 2008, que declaro: la no comparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, en consecuencia; se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitir el asunto principal conforme a lo acordado en el acta de incomparecencia,

al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que este dicte sentencia, procediendo contra este fallo recurso de apelación, de ser el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Superior, advierte a los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de no tramitar recursos de apelación contra actas de incomparecencia y así mismo a los abogados representantes judiciales de los accionados, de no ejercer recursos contra estas.
En cuanto a los argumentos expuestos por la Recurrente, en relación a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto de hacerlo, estaría violando el Principio de la Doble Instancia, establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho de que se estaría adelantado criterio, lo cual seria causal de recusación para este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara. IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte Accionada. Ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitir el asunto principal conforme a lo acordado en el acta de incomparecencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que este dicte sentencia
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año 2008.




El Juez


Abg. Omar Augusto Guillen.




La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)

La Secretaria


Abg. Brígida Pérez.







Asunto: HP01-R-2008-000028
OAG/bp/jjg