Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 492/08


EXPEDIENTE N° 0678


Mediante oficio Nº 083, de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10107 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, contra la sociedad mercantil Alzaprima, S.R.L.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alí Alvarado Aguilar, en su carácter de defensor ad-litem, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró que no operaba la perención de la instancia en el presente juicio.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El ciudadano Nelson Alfonso Méndez, debidamente asistido de abogados, interpuso la presente acción de prescripción adquisitiva, contra la sociedad mercantil Alzaprima, S.R.L.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de octubre de 2007, declaró que no se verificaba el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención de la instancia; apelando de la anterior decisión el abogado Alí Alvarado Aguilar, en su carácter de defensor ad-litem, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 05 de marzo de 2008, bajo el Nº 0678.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado Alí Alvarado Aguilar, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Alzaprima, S.R.L., parte demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró que no operaba la perención de la instancia en el presente juicio, que el poder consignado por el abogado Alí Alvarado Aguilar, es una sustitución realizada por el ciudadano José Muci-Abraham como apoderado, no siendo relevante su renuncia al cargo de administrador de la demandada, ni incide en la validez del mandato, y designando como defensor judicial al ciudadano Alí Alvarado.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…En fecha 30 de Marzo (sic) de 2005, el abogado ALI ALVARADO AGUILAR (sic), Inpreabogado NO. (sic) 2898 y titular de la cédula de identidad No. 1.038.400,consignó diligencia, cursante al folio 175, en la que consigna poder que le otorgará la demandada principal (sic) ALZAPRIMA S.R.L., sin facultad para darse por citado y solicita se le designe DEFENSOR JUDICIAL (sic) de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora, mediante diligencia y escrito presentado en fecha 06 de Mayo (sic) de 2005, se opuso a lo solicitado por ALI ALVARADO AGUILAR (sic) y al efecto alegó (sic) que el poder consignado por éste fue otorgado por el ciudadano JOSE MUCI-ABRAHAM (sic), quien para el momento del otorgamiento, 07 de Noviembre (sic) de 1980, no era Administrador (sic) de la demandada ALZAPRIMA S.R.L., ya que había renunciado a ese cargo en Asamblea de fecha 07 de Octubre (sic) de 1980, cursante a los folios 12,13 y 14.
Posteriormente en fecha 17 de Mayo (sic) de 2005, el abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES (sic), Juez del Juzgado de la Causa (sic), SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (sic), se INHIBIO (sic) de conocer el presente juicio, pasando los autos a este Tribunal, siendo recibida por auto de fecha 10 de Junio (sic) de 2005.
EN fecha 15 de Junio (sic) de 2005, el abogado MANUEL ORLANDO APONTE (sic), quien para esa fecha era Juez Titular de éste (sic) Juzgado, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (sic), se inhibió de conocer el presente juicio, enviando oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediera a designar un JUEZ ACCIDENTAL (sic) para conocer este juicio, en virtud de que la inhibición de los jueces titulares de los dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes.
Como quiera que no fue designado JUEZ ACCIDENTAL (sic) para conocer esta Causa (sic), la misma se encontró paralizada por ese motivo, desde el 15 de Junio (sic) de 2005 hasta el 07 de Agosto (sic) de 2007, oportunidad en la que quien suscribe, como Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en fecha 24-10-2006, se aboco (sic) al conocimiento del presente juicio, por no estar incurso en causal de inhibición, ordenando la notificación de la parte actora, para la continuación del juicio, la cual se produjo en fecha 04 de los corrientes.
Debe este Juzgador, continuar con el curso de la presente causa y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Advierte este Tribunal que la paralización del presente juicio desde el 15 de Junio (sic) de 2005, es producto de un hecho totalmente ajeno y extraño a la parte actora, toda vez que en virtud de la inhibición de los jueces Titulares (sic) de los dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, era necesaria la designación de JUEZ ACCIDENTAL (sic), cuyo tramite (sic) fue iniciado ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, no obstante (sic) hasta la fecha del abocamiento de quien suscribe, no se había producido. Tal paralización impidió que la parte actora pudiera realizar actuaciones tendientes a impulsar el proceso, razón por la que no se verifica el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia…
(Omissis)
…En relación al poder consignado por el abogado ALI ALVARADO AGUILAR (sic), Impreabogado No. 2898 y titular de la cédula de identidad No. 1.038.400, que le otorgará la demandada principal ALZAPRIMA S.R.L., sin facultad para darse por citado, cuya validez fue impugnada por la representación judicial de la parte actora…
(Omissis)
…De modo que debe concluirse que el poder consignado por ALI ALVARADO AGUILAR (sic), es una sustitución realizada por JOSE MUCI-ABRAHAM (sic) como apoderado, razón por la que su renuncia al cargo de Administrador (sic) de la demandada no es relevante ni incide en la validez el mandato…
(Omissis)
…en consecuencia, este Tribunal le designa a la demandada INVERSIONES ALZAPRIMA S.R.L., como DEFENSOR (sic) JUDICIAL (sic) al abogado ALI ALVARADO AGUILAR (sic), Inpreabogado NO. (sic) 2898 y titular de la cédula de identidad No. 1.038.400, a quien se tiene se le otorga preferencia para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda notificar de tal designación, para que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo, en el segundo día siguiente a la constancia en auto de haber sido practicada su notificación, y para que en el primero de los casos preste el juramente de Ley. Líbrese boleta de notificación…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En razón a lo que ha de decidirse en el presente caso y a los efectos de determinar la procedencia o no de la perención de la instancia, de conformidad con lo expresado tanto en los informes de la parte accionada, como de la sentencia apelada, esta superioridad considera necesario reseñar algunos actos ocurridos en el decurso del proceso, que cursan al presente expediente. Así tenemos:
a.- El 09 de marzo de 2004, fue presentada la demanda por prescripción adquisitiva.
b.- Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 19 de enero de 2005, el tribunal de la causa dejó sin efecto la publicación de los edictos y todas las actuaciones de los concurrentes al proceso en virtud del edicto, dejando a salvo las actuaciones inherentes a la citación de la demandada.
c.- El abogado Alí Alvarado Aguilar, en fecha 30 de marzo de 2005, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Alzaprima, S.R.L., consignó documento poder, señalando que en el mismo no tiene facultad expresa para darse por citado, solicitando, que en virtud de ser el apoderado de dicha empresa, se le designe como defensor ad-litem; expresando además, que por no tener la facultad expresa para darse por citado en nombre de su representada, no opera la citación tácita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
d.- La parte accionante impugnó el documento poder consignado por el abogado Alí Alvarado Aguilar, que le fuera sustituido por el abogado José Muci-Abraham, en representación de la empresa Alzaprima S.R.L.
e.- En fecha 17 de mayo de 2005, el juez del tribunal que conocía de la presente causa se inhibió de seguir conociendo de la misma, remitiendo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Cojedes.
f.- El juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de junio de 2005, se inhibió de conocer la presente causa, ordenando oficiar a la Rectoría a los fines de la designación del juez que continuaría conociendo de la misma.
g.- Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, suscrita por el abogado Julio Ramón Casadiego, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó que se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante hubiera realizado algún acto procesal.
h.- El abogado Julio Ramón Casadiego, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, solicitó al juez que se avocara al conocimiento de la causa y ordenara las correspondientes notificaciones, ratificando lo peticionado en fecha 09 de marzo 2007.
i.- Por auto de fecha 23 de abril de 2007, el tribunal de la causa, vistas las diligencias suscritas por el abogado Julio Ramón Casadiego, ordenó oficiar a la Rectoría a los fines de que informara si había sido designado el juez accidental para conocer de la causa, y en cuanto a lo peticionado por el referido abogado, proveería con posterioridad, una vez constara en autos el requerimiento formulado a la Rectoría.
j.- En fecha 04 de junio de 2007, el abogado Julio Ramón Casadiego, solicitó el avocamiento del juez a la presente causa y decidiera sobre la procedencia de la perención solicitada.
k.- Mediante diligencias de fecha 06 de julio y 02 de agosto de 2007, el abogado Julio Ramón Casadiego, ratificó la diligencia de fecha 04 de junio de 2007, solicitando el avocamiento del juez para conocer de la causa y que se pronunciara a tal efecto.
l.- Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, vista la diligencia suscrita por el abogado Julio Ramón Casadiego, el juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora, ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y/o sus apoderados judiciales, abogados Hortencia Jaqueline Aponte, Thibaldo Mijares Olavarrieta y Whenddy Sabrina Jordan, advirtiendo que una vez transcurrido tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación, la causa continuará su curso.
m.- Mediante diligencia suscrita por el abogado Julio Ramón Casadiego, por cuanto habían transcurrido más de tres (3) días de despacho para la continuación de la causa, solicitó al tribunal que declarara la perención de la instancia.
n.- En fecha 31 de octubre de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró que no se verificó el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención de la instancia, que el poder consignado por el abogado Alí Alvarado Aguilar, es una sustitución realizada por el ciudadano José Muci-Abraham como apoderado, no siendo relevante su renuncia al cargo de administrador de la demandada, ni incide en la validez del mandato y designando como defensor judicial al ciudadano Alí Alvarado.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado Alí Alvarado Aguilar aceptó el cargo como defensor ad-litem, procediendo el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2007, a su juramentación y, posteriormente, se ordenó su citación para la contestación de la demanda.
Por otra parte, en fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Alí Alvarado, actuando en su carácter de defensor ad-litem, apeló de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, proferida por el tribunal de la causa, siendo oída la referida apelación en un solo efecto, por auto de fecha 20 de febrero de 2008.
De la revisión de las actas del expediente y detalladas supra, se evidencia, que para el 30 de marzo de 2005, fecha en que fue consignado el poder otorgado por la empresa Alzaprima, S.R.L., a los abogados que en él se señalan, que la demandada se encontraba en conocimiento de la existencia de la acción incoada en su contra, puesto que en la diligencia mediante la cual se hizo la consignación del referido poder, el abogado Alí Alvarado Aguilar, procediendo con el carácter de apoderado de dicha empresa, expuso lo siguiente:


“…Por cuanto la presente causa está en estado de nombramiento de DEFENSOR AD LITEM (sic) para la representación judicial de la Sociedad Mercantil “ALZAPRIMA S.R.L”, parte demandada en este juicio, y teniendo el carácter de apoderado de dicha empresa, pero no la facultad expresa para darme por citado en nombre de mi representada…
(Omissis)
…en consecuencia, solicito muy respetuosamente al ciudadano JUEZ (sic) que en el presente caso y con la consignación del poder descrito, se de cumplimiento al artículo 225 eiusdem, y al proceder al nombramiento del DEFENSOR (sic) AD LITEM (sic), se designe mi persona…”


Igualmente, se observa que el abogado Julio Ramón Casadiego, actuando como apoderado judicial de la parte accionada, realizó una serie de actuaciones en el expediente, solicitando el pronunciamiento del tribunal sobre la perención de la instancia y el abocamiento del juez para conocer de la causa, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 07 de agosto de 2007, y luego de las notificaciones ordenadas, el tribunal de la causa profirió la sentencia motivo del conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alí Alvarado Aguilar, actuando en su condición de defensor ad-litem.
De lo señalado anteriormente se evidencia, que los abogados Alí Alvarado Aguilar y Julio Ramón Casadiego, ya ostentaban el carácter de apoderados judiciales de la empresa Alzaprima S.R.L., aunque sin poder para darse por citados, y con tal carácter realizaron actuaciones y formalizaron solicitudes en el expediente, las cuales fueron oídas por el tribunal de mérito, en otras palabras, estaban a derecho, por lo tanto, todas sus actuaciones en el decurso del proceso, plasmadas en el expediente tienen eficacia y validez jurídica, por cuanto, como se ha determinado, para lo único que no tenían facultades los apoderados judiciales, era para darse por citados en nombre de su representada, mas no así, para realizar todas las demás actuaciones procesales, entre ellas, la del recurso de apelación en defensa de los derechos e intereses de su apoderada, independientemente, del nombramiento, aceptación y juramentación de uno de los apoderados de la accionada como defensor ad-litem, máxime, cuando ellos fueron los que a través de sus actuaciones en el juicio, solicitaron al juez de la causa su abocamiento y se pronunciara sobre lo solicitado en sus gestiones judiciales en el expediente.
Siendo ello así, ambas partes estaban a derecho para la fecha en que fue dictada la sentencia, esto es, el 31 de octubre de 2007, por lo tanto, se hacía innecesaria la notificación de dicho fallo, comenzando a correr el lapso de apelación el día de despacho siguiente a su publicación, interponiéndose el recurso en fecha 18 de febrero de 2008, por lo que a juicio de quien aquí decide, la apelación propuesta fue realizada en forma extemporánea, en virtud de lo cual, la admisión de la misma no debió ser oída, puesto que, si bien es cierto que en la decisión proferida se designó como defensor ad-litem al abogado Alí Alvarado Aguilar, en preferencia a su condición de apoderado, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su notificación para que manifestara su aceptación o excusa, no es menos cierto, que la parte accionada estaba a derecho, debiendo en consecuencia, apelar de dicho fallo, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, sin necesidad de que hubiese sido notificado de su designación como defensor ad-litem.
En todo caso, de haber sido necesaria la notificación de su designación como defensor ad-litem, era a partir de que constara en el expediente la realización de la misma, que comenzaba a correr el lapso para interponer el recurso respectivo.
En ese sentido se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, así tenemos, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:


“…Ahora bien, en el presente caso se observa que aún cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis)
…Con el referido pronunciamiento el juzgador de alzada quebrantó el principio de igualdad procesal de las partes, infringiendo los artículos 216, 218, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tomó en consideración que el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez cuando se dió por notificado de su nombramiento por el Tribunal de la causa como defensor ad-litem ya tenía la cualidad de apoderado judicial de la demandada, otorgada por poder especial para actuar en el presente juicio, por lo que en consecuencia debe entenderse que a partir de ese momento la parte accionada se encuentra a derecho…”


Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fallo de fecha 23 de mayo de 2004, expresó:


“…Considera el apoderado de los demandados que su actuación en la oportunidad en que compareció (19/9/96) a defenderlos con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de aquellos en razón de que, se repite, pues no tenía facultad expresa para darse por citado.
Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional…
(Omissis)
…Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A....”


Por su parte, el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 239 y ss.), señala lo siguiente:


“…La Exposición de Motivos explica, que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia.
La norma pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo código, según la cual el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacia oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso…
(Omissis)
…La diligencia a que se refiere el Artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal. Así, v. gr., si estando en curso el procedimiento para la citación por carteles a que se refiere el Artículo 223 C.P.C., el apoderado de la demandada consigna poder que acredita su representación y pide al tribunal que llegado el caso se le dé preferencia al hacer el nombramiento del defensor ad litem, como lo previene el Artículo 225 del C.P.C., se realiza el supuesto de la citación presunta, puesto que la gestión del representante, es una gestión en nombre del representado, y con ella queda enterado de la demanda…”


Este tribunal superior acoge y hace suyas tanto las citas jurisprudenciales como doctrinarias parcialmente transcritas, y adecuándolas al caso bajo análisis, encontramos, que a partir del 30 de marzo de 2005, fecha en que fue consignado el instrumento poder en el expediente, por el abogado Alí Alvarado Aguilar, actuando en su carácter de apoderado legal de la sociedad mercantil Alzaprima, S.R.L., así como también, el abogado Julio Ramón Casadiego, quien actuaba como apoderado judicial de la misma, realizaron diversas actuaciones en el expediente, entre ellas, la solicitud de abocamiento del juez al conocimiento de la causa y la declaratoria de perención de la instancia.
Dichos requerimientos fueron oídos por el tribunal de cognición según consta de los autos de fecha 23 de abril y 07 de agosto de 2007 y, posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2007, el tribunal de mérito se pronunció sobre lo solicitado por las partes en el presente juicio.
Ahora bien, a juicio del jurisdicente, el lapso para apelar la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el tribunal a-quo, era dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, no obstando para ello, que en el fallo proferido se hubiera designado un defensor ad-litem y ordenado su notificación para que informara sobre su aceptación o excusa al cargo, motivado a que los apoderados de la parte accionada, incluyendo el defensor designado, estaban a derecho con respecto a la decisión dictada por el tribunal de cognición, concluyendo quien aquí decide, que los apoderados judiciales de la demandada debieron interponer el recurso de apelación dentro del lapso legal establecido para ello, y no hasta que fuera citado el defensor ad-litem para otro acto diferente del proceso, como lo es, el de la contestación a la demanda.
Así pues, no constando en autos la circunstancia de haber ejercido el derecho a apelar de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2007, dentro del lapso legal establecido para ello, la misma no debió ser admitida por extemporánea, por cuanto se reitera, que las partes estaban a derecho, por lo que, con base a las jurisprudencias invocadas y a los argumentos de hecho y derecho expresados, deberá revocarse el auto mediante el cual el tribunal a-quo admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, deberá declararse la inadmisibilidad de la misma, por haberse propuesto en forma extemporánea, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA el auto de fecha 20 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación de fecha 18 de febrero de 2008, interpuesta por el abogado Alí Alvarado Aguilar, actuando en su condición de defensor ad-litem. Segundo: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Alí Alvarado Aguilar, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el juicio por Prescripción Adquisitiva (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, contra la sociedad mercantil Alzaprima, S.R.L. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0678


SM/EM/cp.