Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Nº 491/08
EXPEDIENTE N° 0668
Mediante oficio Nº 023, de fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10594 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivas del juicio por Nulidad de Documento (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Pablo Castañeda, contra los ciudadanos Ramona Margarita Velásquez Garcés, Juan Francisco Morales Montagne y Amarilys Josefina Barreto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
El ciudadano Pablo Castañeda, debidamente asistido de abogado, interpuso la presente acción de Nulidad de Documento, contra los ciudadanos Ramona Margarita Velásquez Garcés, Juan Francisco Morales Montagne y Amarilys Josefina Barreto; solicitando, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de noviembre de 2007, negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; apelando de la anterior decisión el abogado Carlos Luis Ramos Silva, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 0668.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 07 de abril de 2008, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, el abogado Carlos Luis Ramos Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Castañeda, parte demandante, procedió a apelar de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar medios de pruebas que hagan emanar el humo de buen derecho y a su vez que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
• Que su concubina AMARILIS JOSEFINA BARRETO (sic), se valió de maquinaciones para lograr que le firmara a ella y a sus abogados dos documentos ante la Notaria (sic) Pública de San Carlos del Estado (sic) Cojedes, en fecha 28 de Agosto (sic) de 2007.-
• Que esas maquinaciones lo indujeron al error mediante el engaño, la presión psicológica y el dolo y por ello firmó los documentos ante la Notaria (sic) Pública de San Carlos del Estado (sic) Cojedes, en fecha 28 de Agosto (sic) de 2007.
• Que tales documentos se encuentra (sic) viciados de nulidad, y su único error fue haber confiado y ser engañado en su buena fe.
Ahora bien, el juez debe ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y en este sentido, encuentra este juzgador que la parte actora pretende ANULAR (sic) judicialmente dos (2) documentos que suscribió ante la Notaria (sic) Pública de San Carlos-Estado (sic) Cojedes, en fecha 28 de Agosto (sic) de 2007, y al efecto alega que fue inducido al error mediante engaño, la presión psicológica y el dolo de su concubina…
(Omissis)
…En virtud de lo antes expuesto debe concluirse que las solas afirmaciones de la parte actora no son capaces de crear, en esta prima fase del proceso, la presunción de que el actor suscribió los dos (2) documentos que pretende anular, ante la Notaria (sic) Pública de San Carlos-Estado (sic) Cojedes, en fecha 28 de Agosto (sic) de 2007, inducido al error en forma excusable y que razonablemente cualquier otra persona en similares circunstancia hubiera incurrido en el mismo error.
En criterio de este juzgador no se desprende del libelo de la demanda y sus recaudos elementos probatorios que permitan determinar, en esta prima fase del proceso, la presencia de humo de buen derecho o fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (sic) negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada, no obstante en el caso de marras, no se desprende la presunción de que el actor suscribió los dos (2) documentos que pretende anular, ante la Notaria (sic) Pública de San Carlos-Estado (sic) Cojedes, en fecha 28 de Agosto (sic) de 2007, inducido al error en forma excusable y que razonablemente cualquier otra persona en similares circunstancia (sic) hubiera incurrido en el mismo error, razón por la que en criterio de este juzgador no se desprende en esta prima fase del proceso, del libelo de la demanda y sus recaudos, elementos probatorios que permitan determinar la presencia de humo de buen derecho o fumus boni iuris, en tal virtud este Tribunal niega el decreto de la medida de medida (sic) de (sic) prohibición de enajenar y gravar, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de abril de 2003, dejó claramente establecido, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo sea ejecutable y eficaz, constituyendo una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional.
La sentencia de la referencia, señala algunas características de las medidas cautelares, entre ellas, la provisionalidad, la instrumentalidad, y por ende, no producen cosa juzgada material, ni conlleva un prejuzgamiento del juez sobre el fondo del asunto controvertido, sino, por el contrario, la observancia del jurisdicente en el análisis exhaustivo de los requisitos que establece la ley para decretar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
Para la procedencia de este tipo de medidas preventivas, necesariamente, deben estar precedidas del cumplimiento de los requisitos o extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora, y la presunción del buen derecho, conocido como el fumus boni iuris.
Además de estos dos requisitos, los cuales deben ser concurrentes, el legislador exige al peticionante de la medida cautelar, la presentación de un medio de prueba que sustente la solicitud formulada, que constituya presunción grave de ambos supuestos, a los efectos de proveer al jurisdicente de los elementos necesarios para obtener un juicio de valor sobre la pertinencia o no de la medida solicitada.
Ahora bien, aparte de los requisitos intrínsecos necesarios para la procedencia en el otorgamiento de este tipo de medidas cautelares nominadas, se requiere la observancia de otros elementos o prohibiciones establecidas en la ley adjetiva, entre otros, lo contemplado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Del estudio de las actas procesales que rielan al expediente, se desprende, que la parte demandante solicitó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados en el presente juicio, ciudadanos Ramona Margarita Velásquez Garcés, Juan Francisco Morales Montagne y Amarilys Josefina Barreto, los dos primeros en calidad de compradores y la última en su condición de vendedora.
Por su parte, esta instancia superior en ejercicio de sus facultades, en fecha 12 de marzo de 2008, dictó un auto para mejor proveer, acordando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, solicitando la certificación de gravámenes del inmueble registrado en esa oficina bajo el Nº 48, folios 254 al 257, protocolo primero adicional, tomo I, tercer trimestre del año 2007.
En fecha 26 de marzo de 2008 fue recibido el oficio N° 110, de fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, contentivo de la certificación de gravámenes requerida por esta alzada, cuyo texto parcialmente señala:
“…Ahora bien, realizada la revisión minuciosa en los Protocolos (sic) respectivos, aparece que los ciudadanos: Ramona Margarita Velásquez Garces y Juan Francisco Morales, venden el citado inmueble al ciudadano: Rito Segundo Velásques Caballero, según consta en documento Registrado por ante esta misma Oficina bajo el Nº 13, folios 75 al 78, Protocolo Primero Adicional Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha: 16 de Octubre de 2007...”
Analizadas las resultas del auto para mejor proveer, se evidencia, que los demandados en el presente juicio no son propietarios del inmueble sobre el cual se solicitó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y siendo ello así, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no puede recaer la medida solicitada, por cuanto está demostrado en autos que el propietario del bien inmueble objeto de la solicitud cautelar no es parte en el presente proceso, en virtud de lo cual, deberá negarse el decreto de la medida y, en consecuencia, confirmarse el fallo proferido por el tribunal de mérito, basado en una argumentación diferente, fundamentada en las previsiones contempladas en el artículo 587 eiusdem. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Nulidad de Documento (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Pablo Castañeda, contra los ciudadanos Ramona Margarita Velásquez Garcés, Juan Francisco Morales Montagne y Amarilys Josefina Barreto. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria Accidental
Incidencia (Especial Ordinario)
Exp. N° 0668
SM/MR/cp.
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