Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 498/08


EXPEDIENTE N° 0689


Mediante oficio de fecha 09 de abril de 2008, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° HP11-S-2007-000400 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por los ciudadanos Miguel Eduardo, Luis Miguel y (identidad omitida), en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Marina Brett de Pérez, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó lo solicitado por el abogado Miguel Hernández, de declarar desistido el procedimiento.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


La Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2008, negó lo solicitado por el abogado Miguel Hernández, de declarar desistido el procedimiento; apelando de la anterior decisión el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 14 de abril de 2008, bajo el N° 0689.
Posteriormente, compareció el abogado Miguel Hernández, parte apelante, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de cognición, desde el día 11 de febrero hasta el día 21 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, siendo acordado lo solicitado, por auto de fecha 22 de abril de 2008.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se fijó la audiencia de formalización del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, en fecha 08 de mayo de 2008, compareció la parte apelante, exponiendo los motivos de su apelación, y fijándose un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de solicitar copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente objeto de estudio, suspendiéndose el lapso de sentencia hasta que constara en autos el cumplimiento de lo ordenado; siendo recibidas las referidas copias en fecha 14 de mayo de 2008.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Marina Brett de Pérez, procedió a apelar de la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó lo solicitado por el abogado Miguel Hernández, de declarar desistido el procedimiento.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Que mediante decisión de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal resolvió reponer la causa al estado que los ciudadanos Miguel Eduardo Gonzalez Suarez (sic), Luis Miguel Gonzalez (sic) Suarez (sic) y Noris Coromoto Suarez (sic) Almao, actuando en representación de su hija (identidad omitida) (sic), indiquen en forma expresa las personas contra quien puede obrar la rectificación que pretenden o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia, para lo cual se les concedió un lapso de tres (03) días contados a partir que conste en autos su notificación, previniéndolos que en caso de no subsanar lo indicado se entenderá desistido el presente procedimiento.
Que en fecha 11 de febrero de 2008, compareció el abogado Etny Canelon (sic) actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Eduardo Gonzalez (sic) Suarez (sic), Luis Miguel Gonzalez (sic) Suarez (sic) y Noris Coromoto Suarez (sic) Almao, actuando en representación de su hija (identidad omitida) (sic), a los fines de solicitar copia simple de la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa.
Que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado Miguel Hernandez (sic), actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Pérez de Brett (sic), solicitó que se declare desistido el procedimiento en virtud de la notificación tácita del representante legal de los ciudadanos antes mencionados.
Establecido lo anterior, una vez hecha la revisión exhaustiva del poder especial que corre inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente, se evidencia que los mandantes Miguel Eduardo Gonzalez (sic) Suarez (sic), Luis Miguel Gonzalez (sic) Suarez (sic) y Noris Coromoto Suarez (sic) Almao, actuando en representación de su hija (identidad omitida) (sic), no otorgaron facultad expresa al abogado Etny Canelon (sic), para darse por notificado de los actos del procedimiento en la presente causa…
(Omissis)
…De allí que, en atención al criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes transcrito y en aras de tutelar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el apoderado judicial Etny Canelon (sic), no tiene facultad expresa para darse por notificado por los mandantes ya identificados, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por el ciudadano Miguel Hernandez (sic), actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Pérez de Brett (sic). Así se decide…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La notificación es un acto comunicacional mediante el cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio, o de la realización de algún acto del proceso. En este caso, de acuerdo al autor Carlos Moros Puentes, la persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente. Lo que sucede es que el juez le previene, le advierte que operó un cambio en la persona de su juzgador o bien que luego de un lapso de paralización de la causa, ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses (“De las Citaciones y Notificaciones en el Código de Procedimiento Civil”, pág. 329).
La doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada han establecido que la citación y la notificación son figuras diferentes, en el sentido que la citación es una orden de comparecencia, mientras que la notificación es un acto comunicacional que tiene por objeto llevar el conocimiento a las partes de una providencia judicial.
Con relación a la necesidad de la facultad expresa para darse por notificado en un procedimiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:


“…En primer lugar, respecto de la citación observa la Sala que tal y como quedó sentado en el capítulo de Antecedentes del presente fallo, ésta se llevó a cabo en el propio accionante, toda vez que el 8 de marzo de 1999 se negó a firmar la citación que le fuera presentada por el Alguacil del tribunal de la causa, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, en relación a la notificación realizada en la persona del abogado del accionante y no en éste, observa la Sala que es evidente que habiéndose practicado la citación en cabeza del propio accionante y siendo que posteriormente éste le confió su defensa técnica a un abogado por considerarlo la persona idónea para defender sus derechos e intereses, mediante el otorgamiento de un poder especial -que corre inserto al folio 61 del presente expediente- el 7 de octubre de 1999, debe concluirse que el abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez estaba en capacidad legal de darse por notificado de los actos procesales llevados en el juicio seguido a su patrocinado.
En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:
“En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Aunado a lo anterior, se observa que no consta en el expediente que el hoy accionante haya revocado el poder conferido al abogado prenombrado, ni tampoco hace señalamiento expreso de esta circunstancia y, por otra parte, dicho abogado tampoco renunció a su cargo, por lo que es forzoso concluir que estaba en vigencia la delegación que le hiciere el accionante mediante el poder del 7 de octubre de 1999 y por consiguiente, la notificación hecha a éste comprometió a su poderdante…”


Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:


“…Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal…”


En razón a lo que ha de decidirse en el presente caso y a los efectos de determinar si se produjo o no la notificación tácita del accionante, del auto proferido por el tribunal de cognición de fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual se repuso la causa al estado que los solicitantes indicaran en forma expresa las personas contra quien pudiera obrar la rectificación, señalando su domicilio o residencia, concediendo un lapso de tres (3) días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, previniéndolos, que en caso de no subsanar se entendería desistido el procedimiento, esta alzada considera necesario reseñar algunos actos ocurridos en el decurso del proceso, que cursan al presente expediente. Así tenemos:
a.- En fecha 07 de marzo de 2007, fue recibida la solicitud de rectificación de partida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
b.- El tribunal a-quo por auto fechado el 14 de marzo de 2007, se abstiene de admitir la solicitud hasta tanto la parte interesada indicara con exactitud las menciones incorrectas y el objeto de la rectificación.
c.- En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado Etny Canelón, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, solicitó al tribunal de mérito que oficiara al Hospital General “Dr. Egor Nucete” requiriendo un informe médico forense, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 03 de abril de 2007.
d.- El día 04 de mayo de 2007, el abogado Etny Canelón, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó su solicitud de oficiar al Hospital General “Dr. Egor Nucete”, para que remitiera al tribunal el informe médico que en la diligencia se especifica, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha 10 de mayo de 2007.
e.- En fecha 05 de octubre de 2007, el abogado Etny Canelón, en su carácter de autos, solicitó al tribunal que se pronunciara sobre el petitorio esgrimido en la solicitud.
f.- El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2007, declinó el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
g.- La Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2007, se declaró competente para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción, abocándose al conociendo de la misma, y ordenándose la notificación de las partes y del Fiscal IV del Ministerio Público.
h.- Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado Etny Canelón, otorgó poder apud acta al abogado Heber José Pérez Ariza, facultándolo, entre otros, a darse por citado, emplazado o notificado.
i.- Por auto de fecha 11 de enero de 2008, el tribunal de la causa, admitió el asunto en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, ordenándose oficiar al director del Hospital General “Dr. Egor Nucete” de San Carlos, con el fin de que remitiera copia certificada del Libro de Registro de Defunciones, con las especificaciones señaladas en el auto.
j.- En fecha 24 de enero de 2008, el tribunal de mérito repuso la causa, ordenándose la notificación de los accionantes.
k.- En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado Etny Canelón, en su carácter de autos, solicitó copia fotostática simple del expediente, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha 13 de febrero de 2008.
l.- Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado Miguel Armando Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal de cognición, declarara desistido el procedimiento, en virtud de haberse producido la notificación tácita de la parte accionante y no haber subsanado en el lapso fijado los errores expresados en la decisión de fecha 24 de enero de 2008.
m.- Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó lo solicitado por el abogado Miguel Hernández, en virtud de que el apoderado judicial Etny Canelón, no tiene facultad expresa para darse por notificado por los mandantes.
De la revisión de las actas del expediente y detalladas supra, se evidencia, que desde el inicio del procedimiento, oportunidad en la que fue consignado el instrumento poder otorgado por los accionantes al abogado Etny Canelón, estaban a derecho, y en tal situación, el abogado actuante formuló solicitudes y requerimientos en el expediente, los cuales fueron acordados por el tribunal.
Siendo ello así, y por ser los solicitantes, conjuntamente con su apoderado judicial, quienes iniciaron el procedimiento de rectificación de acta de defunción, y en vista de la decisión proferida por el tribunal de la causa de reponerla al estado de que se corrigieran los errores señalados, indicando el lapso para subsanarlos y habiendo quedado fehacientemente demostrado que en fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado judicial de los accionantes, se hizo presente en el expediente solicitando unas copias fotostáticas del mismo, debe concluirse, que el representante judicial de los solicitantes se dio por notificado de la decisión dictada el 24 de enero de 2004 y, en consecuencia, a partir de esa actuación, comenzó a correr el plazo de tres (3) días otorgado en la misma, para que procediera a subsanar lo indicado. Así se declara.
Consta en las actas que rielan al expediente, que en fecha 31 de marzo de 2008, comparecieron ante el tribunal de la causa los ciudadanos Luis Miguel y Miguel Eduardo González Suárez, asistidos por el abogado Etny Canelón, representando además a la adolescente (identidad omitida), dándose por notificados de la decisión de fecha 24 de enero de 2008, procediendo el apoderado judicial de los accionantes, abogado Etny Canelón, en fecha 03 de abril de 2008, a subsanar lo señalado en la decisión fechada 24 de enero de 2008, sin embargo, para esa fecha, ya había precluido el lapso para hacerlo, por cuanto, de conformidad con la certificación de días de despacho transcurridos en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, desde el día 11 de febrero de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de los accionantes en el presente proceso, solicitó mediante diligencia una copia del expediente (dándose por notificado tácitamente), hasta el día 21 de febrero de 2008, fecha en que la parte opositora solicitó fuese declarado desistido el procedimiento por haberse vencido el plazo fijado para ello, transcurrieron ocho (8) días de despacho, no constando en autos que la parte accionante, o su apoderado judicial, hubieran realizado gestión alguna tendiente a subsanar lo ordenado por el tribunal de cognición, mediante su decisión de fecha 24 de enero de 2008. Así se decide.
De tal manera, y de acuerdo a las citas doctrinales y jurisprudenciales trascritas, conforme a lo evidenciado en las actas procesales, debe forzosamente esta superioridad concluir, que habiéndose producido la notificación tácita del apoderado judicial de los accionantes y no haber subsanado lo indicado por el tribunal de mérito en su decisión, en el lapso previsto para ello, es por lo que, deberá revocarse la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en consecuencia, declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Hernández, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Marina Brett de Pérez, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó el pedimento del apelante de declarar desistido el procedimiento. Tercero: DESISTIDO el procedimiento y nulas todas las actuaciones posteriores, en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por los ciudadanos Luis Miguel, Miguel Eduardo y (identidad omitida). Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Protección del Niño y del Adolescente)


Exp. N° 0689


SM/EM/rf.