Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Nº 494/08
EXPEDIENTE N° 0688
Mediante oficio Nº HH11OFO2008001558, de fecha 07 de abril de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° HP11-S-2008-000162 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Divorcio (apelación de sentencia interlocutoria), incoada por los ciudadanos Piter Eliezer Rodríguez Ermisz y Marynes Nataliht Sharqawi Manzanero, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Marynes Sharqawi, asistida de abogada, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Piter Eliezer Rodríguez Ermisz y Marynes Nataliht Sharqawi Manzanero, en fecha 14 de marzo de 2008, interpusieron la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de marzo de 2008, declaró inadmisible la solicitud de divorcio; apelando de la anterior decisión la ciudadana Marynes Sharqawi, asistida de abogada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 14 de abril de 2008, bajo el Nº 0688.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se fijó la audiencia de formalización del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, en fecha 29 de abril de 2008, compareció la parte apelante, fijándose un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, la ciudadana Marynes Sharqawi, debidamente asistida por la abogada Elimalis Yaguaritis Licón Manzanero, procedió a apelar de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…Procede esta jurisdicente a pronunciarse en cuento (sic) a la admisión de la presente solicitud de Divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Observa quien decide del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida) (sic), que la misma solo cuenta con cuatro (04) años de edad, por lo que considera quien decide que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio, toda vez que existe una hija producto de la unión conyugal que no alcanza la edad de cinco (5) años, por lo que considera esta sentenciadora que resulta procedente en derecho declara inadmisible la presente solicitud de divorcio por ser la misma contraria a derecho.- Y así se decide…”
Por su parte, la apelante, en la audiencia de formalización de la apelación, manifestó lo siguiente:
“…debido a que fue declarada inamisible la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Marynes Nataliht Sharqawi Manzanero y Piter Eliezer Rodríguez Ermisz, el motivo de la inadmisibilidad toda vez que la niña (identidad omitida), tiene cuatro (04) años de edad, si bien es cierto que la niña tiene cuatro (04) años de edad, no es menos cierto que para la fecha de separación el día 12 de enero de 2003, la señora Marynes Nataliht Sharqawi Manzanero, tenía tres (03) meses de embarazo y para la fecha de la solicitud de divorcio, 13 de marzo de 2008, tienen los solicitantes cinco (05) años de separados de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación (Destacado de la Sala)…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3122, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció al respecto, señalando:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado…”
En el caso sub-iudice, deberá examinarse lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada, es decir, examinar su naturaleza. Se evidencia, que la solicitud de divorcio se fundamenta conforme a lo pautado por el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En efecto, los solicitantes en su escrito alegan:
“…Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el día 12 de Enero (sic) de 2.003 (sic), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningunas (sic) circunstancias (sic)…”
Considera este juzgador, que los argumentos de las partes en la presente solicitud no son contrarios a ninguna disposición expresa de la Ley.
De conformidad con la norma citada, los solicitantes alegan haber permanecido cinco (5) años separados de hecho, según lo descrito en su solicitud, la cual está fundada en lo prescrito por la Ley en materia de disolución de matrimonio, por lo que deberá determinarse, si la solicitud incoada es contraria al orden público, a cuyo efecto se procederá a revisar los conceptos de jurisdicción, acción y proceso, por constituir éstos, tres conceptos del derecho procesal.
La jurisdicción, es la potestad del Estado de administrar justicia, la cual se ejerce a través de los órganos judiciales, o como la define el tratadista Rengel Romberg:
“…la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”
Por su parte, el autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso, tomo I”, señala:
“…El fin principal de la función jurisdiccional, es satisfacer el interés público del Estado en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la vida, la dignidad y la libertad individual, en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social…”
En cuanto a la acción, es el derecho del ciudadano de pedir la intervención jurisdiccional del Estado, a los fines de que se le garanticen sus derechos.
Para el tratadista Rengel Romberg, la acción se puede definir como:
“…el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado…”
En virtud de lo anterior, es criterio de este jurisdicente que la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su admisibilidad que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, no así cuando se declara inadmisible, por cuanto, el juez tendrá que fundamentar su decisión en alguna de las causales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el autor Devis Echandía, sostiene:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
La doctrina casacional define claramente los conceptos desarrollados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en leyes o códigos…”
Ahora bien, con fundamento a las anteriores premisas, al analizar las actas procesales contenidas en el presente expediente, especialmente el libelo presentado por los solicitantes y el auto mediante el cual se niega su admisión, considera quien aquí juzga, el hecho que la niña (identidad omitida), cuenta con cuatro (4) años de edad, como motivo para negar la admisión de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, no es fundamento suficientemente válido, debiendo el tribunal de la causa haber admitido la solicitud y en el decurso del proceso, las partes, probar los hechos alegados en el escrito libelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo (sic), siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
Ahora bien, de todo lo expuesto se concluye, que el auto que niegue la admisión de la demanda debe estar fundamentado y motivado conforme con lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, por lo que, en el presente caso, deberá revocarse la decisión proferida por el tribunal de la causa y, en consecuencia, declararse con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Marynes Nataliht Sharqawi Manzanero, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio; en consecuencia, ORDENA a ese tribunal, admitir la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Piter Eliezer Rodríguez Ermisz y Marynes Nataliht Sharqawi Manzanero.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental
Interlocutoria (Protección del Niño y del Adolescente)
Exp. N° 0688
SM/MR/EM.
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