Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 493/08


EXPEDIENTE N° 0682


Mediante oficio N° HH11OFO2008001252, de fecha 18 de marzo de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° HP11-V-2007-000090 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la sucesión del ciudadano Liberto José Rodríguez Machado, contra el ciudadano Luis Eduardo Badiali D´Acosta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ivis Rosa Morillo de Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que sea realizada la audiencia oral de pruebas, anuló el acto en el cual se debatieron las pruebas promovidas por las partes, acordó fijar una audiencia especial para oír a los niños y ordenó la publicación de un edicto.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


La Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de septiembre de 2007, aceptó la competencia para conocer de la presente causa, remitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 10 de mayo de 2007 declaró competente a ese tribunal, para conocer de la misma.
Posteriormente, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2008, ordenó la reposición de la causa al estado de que sea realizada la audiencia oral de pruebas, anuló el acto en el cual se debatieron las pruebas promovidas por las partes, acordó fijar una audiencia especial para oír a los niños y ordenó la publicación de un edicto; apelando de la anterior decisión la abogada Ivis Rosa Morillo de Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 27 de marzo de 2008, bajo el N° 0682.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se fijó la audiencia de formalización del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, en fecha 29 de abril de 2008, compareció la parte apelante, fijándose un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, la abogada Ivys Rosa Morillo de Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a apelar de la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que sea realizada la audiencia oral de pruebas, anuló el acto en el cual se debatieron las pruebas promovidas por las partes, acordó fijar una audiencia especial para oír a los niños y ordenó la publicación de un edicto.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Observa esta sentenciadora, que el expediente es recibido en fase de sentencia, siendo que el debate probatorio fue presenciado por un Juez distinto al que, en esta ocasión le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, lo cual se evidencia de las actas procesales; así es que en fecha 25 de abril de 2006, se realizó la audiencia oral de juicio oyéndose el testimonio del ciudadano FRANKLIN MONTERO LUGO (sic), presenciada por el juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, tal como consta a los folios 7 al 13 de la (segunda pieza) (sic).
Al respecto cabe advertir, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que los asuntos en esta materia serán tramitados con preeminencia de Oralidad (sic) y bajo los principios de inmediación, concentración y celeridad procesal. La inmediación se expresa en la necesidad de que el juez que pronuncie la sentencia sea el mismo que dirigió la etapa probatoria y que apreció con sus sentidos los argumentos y las pruebas aportadas por las partes…
(Omissis)
…En correspondencia con tal aserto explanado en la indicada decisión de la Sala Constitucional y ante la situación procesal planteada en el presente asunto sometido a la consideración de este Tribunal, encontrándose que el mismo se encuentra en etapa de sentencia, siendo además, que esta jurisdicente no presenció el debate probatorio; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé como Principio Rector en los procedimientos previstos en esta materia la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450. Es por lo que a criterio de quien decide, resulta pertinente a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, y cumplir con la orden explanada por el Máximo Tribunal, proceder primeramente a subsanar cualquier situación que pueda atentar contra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que de dictar una decisión de fondo en estas condiciones sería una decisión viciada de nulidad. Es por lo que considera quien decide, que procede en derecho reponer la causa a fin de que sea nuevamente celebrada la audiencia oral de juicio y sean oído (sic) en audiencia especial la opinión de los niños LIBERTO JOSE RODRIGUEZ PERAZA (sic), MARILIB JOSEFINA PERAZA (sic) Y LUIS JOSE RODRIGUEZ PERAZA (sic), con el objeto de garantizarles el derecho que les asiste de opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley (sic) Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente. Asimismo, para garantizar igualmente el derecho que le (sic) pueda corresponder a los herederos desconocidos del demandante fallecido ciudadano LIBERTO JOSE RODRIGUEZ MACHADO (sic), se ordena la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, llamando a los herederos desconocidos a que comparezcan ante este Tribunal a hacerse parte en la presente causa. Y así se decide…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Consta en el expediente bajo estudio, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual declaró lo siguiente:


“…1. INCOMPETENTE la jurisdicción agraria para el conocimiento de la presente causa; 2. NULO el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, de fecha 19 de octubre de 2006, y NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 6 de junio de 2006, 3. COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sic); 4. REPONE la causa al estado en que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto, se ordena remitir el expediente…” (negrillas del tribunal).


El tribunal de mérito, una vez recibido el expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, aceptó la competencia que fuera declarada en el dispositivo de la sentencia transcrita parcialmente supra, y ordenó la notificación de las partes y del fiscal del ministerio público para la reanudación del mismo.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, el tribunal a-quo, acordó: “…Reanudar la presente causa en el estado en el cual se encuentra. Visto como consta en las actas procesales que en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha diez (10) de mayo del (sic) 2.007 (sic), ordenó a este tribunal el pronunciamiento de la sentencia de merito (sic) en la presente causa; Es (sic) por lo que este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días de despacho, con el objeto de imposición del contenido de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas de la alzada).
Posteriormente, el tribunal de cognición profirió la sentencia interlocutoria motivo de la apelación y del presente análisis.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Por su parte, el artículo 211 Código de Procedimiento Civil, señala:


“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”


A su vez, el aparte único del artículo 71 del Código Adjetivo, dispone lo siguiente:


“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”


Las normas anteriormente transcritas, amén de la copiosa jurisprudencia patria, limitan las reposiciones de los juicios, sólo en aquellos casos en que sean necesarias y persigan un fin útil, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes intervinientes en el mismo.
En el caso bajo estudio y de conformidad con lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la causa sub examine no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso, por la naturaleza de la misma, correspondía al juez de protección del niño y del adolescente, procediendo a anular las sentencias de fondo proferidas por los tribunales agrarios, y reponiendo la causa al estado de dictar la sentencia de mérito.
La doctrina ha sostenido, que la competencia del juez no constituye un presupuesto del proceso, sino más bien, presupuesto de una decisión sobre el fondo o mérito de la causa, que no obsta para la consecución del proceso, lo que significa que los actos sustanciados ante el juez incompetente son válidos, a excepción del pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la reposición de la causa al estado en que el tribunal declarado competente dictara sentencia de mérito, esto es, con fundamento a los elementos que constan en los autos y que no fueron declarados nulos por la Sala de Casación Social en su fallo, por lo que, el tribunal de la causa debió ceñirse, estrictamente, al cumplimiento de lo declarado en la referida sentencia de nuestro Máximo Tribunal, independientemente, de los razonamientos expresados en la sentencia apelada, por cuanto, en la misma se resolvió reponer la causa a un estado distinto al declarado por la sentencia proferida por la Sala Social, anulando y ordenando actos del proceso que no fueron fijados ni prescritos en el fallo de marras, en virtud de lo cual, deberá revocarse la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose, que se ciña a cumplir con lo resuelto en el fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 10 de mayo de 2007 y, en consecuencia, declararse con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ivis Rosa Morillo de Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha de fecha 29 de febrero de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que sea realizada la audiencia oral de pruebas, anuló el acto en el cual se debatieron las pruebas promovidas por las partes, acordó fijar una audiencia especial para oír a los niños y ordenó la publicación de un edicto; en consecuencia, ORDENA a ese tribunal, ceñirse a lo establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2007. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).


La Secretaria Accidental


Interlocutoria (Protección del Niño y del Adolescente)


Exp. N° 0682


SM/MR/yr.