REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
RECURRENTE: ZAIDA MARIA NUÑEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.494, actuando en su carácter de Apoderada General del ciudadano ANTONIO LUIS NUÑEZ MORALES, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.950.491, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, asistida por el profesional del derecho RENATO OLAVARRIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.820, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.430.-.
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 165/08, Punto de cuenta N° 004, de fecha 26 de febrero de 2008.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE Nº 679/08

II
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la ciudadana ZAIDA MARIA NUÑEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.494, actuando en su carácter de Apoderada General del ciudadano ANTONIO LUIS NUÑEZ MORALES, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.950.491, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, asistida por el profesional del derecho RENATO OLAVARRIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.820, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.430, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 165/08, Punto de cuenta N° 004, de fecha 26 de febrero de 2008, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

1) Declara ocioso o inculto un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito; cuyas coordenadas UTM son: Punto 1: Norte: 1.088.940, Este: 705.512; Punto 2: Norte: 1.087.224, Este: 705.510; Punto 3: Norte: 1.087.086, Este: 706.730; Punto 4: Norte: 1.087.983, Este: 709.570; Punto 5: Norte: 1.089.867; Este: 711.027; Punto 6: Norte: 1.089.507, Este: 710.294; Punto 7: 1.089.340, Este: 709.420; Punto 8: Norte: 1.090.448; Este: 708.958; Punto 9: Norte: 1.090.176, Este: 708.676; Punto 10: Norte: 1.090.706, Este: 708.208; Punto 11: Norte: 1.090.462, Este: 707.704; Punto 12: Norte: 1.090.760, Este: 707.224; Punto 13: Norte: 1.090..452, Este: 706.353. los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
2) Aperturar el procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito; cuyas coordenadas UTM son: Punto 1: Norte: 1.088.940, Este: 705.512; Punto 2: Norte: 1.087.224, Este: 705.510; Punto 3: Norte: 1.087.086, Este: 706.730; Punto 4: Norte: 1.087.983, Este: 709.570; Punto 5: Norte: 1.089.867; Este: 711.027; Punto 6: Norte: 1.089.507, Este: 710.294; Punto 7: 1.089.340, Este: 709.420; Punto 8: Norte: 1.090.448; Este: 708.958; Punto 9: Norte: 1.090.176, Este: 708.676; Punto 10: Norte: 1.090.706, Este: 708.208; Punto 11: Norte: 1.090.462, Este: 707.704; Punto 12: Norte: 1.090.760, Este: 707.224; Punto 13: Norte: 1.090..452, Este: 706.353. Respetando la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienchurias y de ser el caso aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria, por parte del presunto poseedor.
Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación nacional dirigido a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos y personales y directos sobre la presente decisión, para que comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, entendiéndose por notificados vencidos que fueran (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua a los fines que se sustancie el procedimiento de rescate.
3) Se decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierras, sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito; cuyas coordenadas UTM son: Punto 1: Norte: 1.088.940, Este: 705.512; Punto 2: Norte: 1.087.224, Este: 705.510; Punto 3: Norte: 1.087.086, Este: 706.730; Punto 4: Norte: 1.087.983, Este: 709.570; Punto 5: Norte: 1.089.867; Este: 711.027; Punto 6: Norte: 1.089.507, Este: 710.294; Punto 7: 1.089.340, Este: 709.420; Punto 8: Norte: 1.090.448; Este: 708.958; Punto 9: Norte: 1.090.176, Este: 708.676; Punto 10: Norte: 1.090.706, Este: 708.208; Punto 11: Norte: 1.090.462, Este: 707.704; Punto 12: Norte: 1.090.760, Este: 707.224; Punto 13: Norte: 1.090..452, Este: 706.353. Cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante Inspección Técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienchurias fomentadas.
4) Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento, acordada por la presente decisión, considerándose con prioridad a las Cooperativas: “ARAGUANEY 224” R.L., “HERRERA & HIJOS 2201” R.L., “SAN ANTONIO 320” R.L., “ELECTRO-SUR 25 AR1” R.L., “LA ESMERALDA 67” R.L. y “PECES DEL SUR AR2” R.L., asimismo deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5) Notificar de la presente decisión a la Cooperativa “ARAGUANEY 224” R.L., R.I.F: J-31444694-0, representada por el ciudadano JUAN DI FRANCESCO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.224, actuando en su carácter de Presidente; Cooperativa “HERRERA & HIJOS 2201” R.L, representada por el ciudadano HECTOR EDGAR HERRERA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.051, en su carácter de Presidente; Cooperativa “SAN ANTONIO 320” R.L., RIF: J-3109859-0, representada por el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.750 en su carácter de Presidente; Cooperativa “ELECTRO-SUR 25 AR1” R.L., RIF: J-31336883-0, representada por el ciudadano JOSE LIBERTO YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.672.743, actuando en su carácter de Presidente; Cooperativa “LA ESMERALDA 67” R.L. RIF: J-31169877-9, representada por el ciudadano JESUS CORONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.336.370, actuando en su carácter de Presidente; Cooperativa “PECES DEL SUR AR2” R.L., RIF: J-31661838-2 representada por el ciudadano JUAN DI FRANCESCO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.224, al ciudadano JOSÉ ALBERTO ALVAREZ ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.036.495, en su condición de presunto ocupante y cualquier otra persona que tenga interés legitimo sobre el lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem.
6) Se oficia al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, a los fines de solicitar a la Procuraduría General de la Republica, que realice la oportuna transferencia del lote de terreno supra mencionado como baldío en este procedimiento administrativo al Instituto Nacional de Tierras.
7) Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la ejecución de la presente decisión, todo de conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. (Fin de la cita).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La ciudadana Zaida Maria Núñez Moreno, asistida por el profesional del derecho Renato Olavaria Álvarez, fundamentaron su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Alega la recurrente que en fecha 26 de febrero de 2008, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emitió Acto administrativo, mediante el cual acuerda: …Omissis…” PRIMERO: Declara ocioso o inculto un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito; cuyas coordenadas UTM son: Punto 1: Norte: 1.088.940, Este: 705.512; Punto 2: Norte: 1.087.224, Este: 705.510; Punto 3: Norte: 1.087.086, Este: 706.730; Punto 4: Norte: 1.087.983, Este: 709.570; Punto 5: Norte: 1.089.867; Este: 711.027; Punto 6: Norte: 1.089.507, Este: 710.294; Punto 7: 1.089.340, Este: 709.420; Punto 8: Norte: 1.090.448; Este: 708.958; Punto 9: Norte: 1.090.176, Este: 708.676; Punto 10: Norte: 1.090.706, Este: 708.208; Punto 11: Norte: 1.090.462, Este: 707.704; Punto 12: Norte: 1.090.760, Este: 707.224; Punto 13: Norte: 1.090..452, Este: 706.353. los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
SEGUNDO: Aperturar el procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito; cuyas coordenadas UTM son: Punto 1: Norte: 1.088.940, Este: 705.512; Punto 2: Norte: 1.087.224, Este: 705.510; Punto 3: Norte: 1.087.086, Este: 706.730; Punto 4: Norte: 1.087.983, Este: 709.570; Punto 5: Norte: 1.089.867; Este: 711.027; Punto 6: Norte: 1.089.507, Este: 710.294; Punto 7: 1.089.340, Este: 709.420; Punto 8: Norte: 1.090.448; Este: 708.958; Punto 9: Norte: 1.090.176, Este: 708.676; Punto 10: Norte: 1.090.706, Este: 708.208; Punto 11: Norte: 1.090.462, Este: 707.704; Punto 12: Norte: 1.090.760, Este: 707.224; Punto 13: Norte: 1.090..452, Este: 706.353. Respetando la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienchurias y de ser el caso aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria, por parte del presunto poseedor.
Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación nacional dirigido a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos y personales y directos sobre la presente decisión, para que comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, entendiéndose por notificados vencidos que fueran (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua a los fines que se sustancie el procedimiento de rescate.
TERCERO: Se decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierras, sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito; cuyas coordenadas UTM son: Punto 1: Norte: 1.088.940, Este: 705.512; Punto 2: Norte: 1.087.224, Este: 705.510; Punto 3: Norte: 1.087.086, Este: 706.730; Punto 4: Norte: 1.087.983, Este: 709.570; Punto 5: Norte: 1.089.867; Este: 711.027; Punto 6: Norte: 1.089.507, Este: 710.294; Punto 7: 1.089.340, Este: 709.420; Punto 8: Norte: 1.090.448; Este: 708.958; Punto 9: Norte: 1.090.176, Este: 708.676; Punto 10: Norte: 1.090.706, Este: 708.208; Punto 11: Norte: 1.090.462, Este: 707.704; Punto 12: Norte: 1.090.760, Este: 707.224; Punto 13: Norte: 1.090..452, Este: 706.353. Cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante Inspección Técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienchurias fomentadas.
CUARTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento, acordada por la presente decisión, considerándose con prioridad a las Cooperativas: “ARAGUANEY 224” R.L., “HERRERA & HIJOS 2201” R.L., “SAN ANTONIO 320” R.L., “ELECTRO-SUR 25 AR1” R.L., “LA ESMERALDA 67” R.L. y “PECES DEL SUR AR2” R.L., asimismo deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Notificar de la presente decisión a la Cooperativa “ARAGUANEY 224” R.L., R.I.F: J-31444694-0, representada por el ciudadano JUAN DI FRANCESCO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.224, actuando en su carácter de Presidente; Cooperativa “HERRERA & HIJOS 2201” R.L, representada por el ciudadano HECTOR EDGAR HERRERA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.051, en su carácter de Presidente; Cooperativa “SAN ANTONIO 320” R.L., RIF: J-3109859-0, representada por el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.750 en su carácter de Presidente; Cooperativa “ELECTRO-SUR 25 AR1” R.L., RIF: J-31336883-0, representada por el ciudadano JOSE LIBERTO YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.672.743, actuando en su carácter de Presidente; Cooperativa “LA ESMERALDA 67” R.L. RIF: J-31169877-9, representada por el ciudadano JESUS CORONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.336.370, actuando en su carácter de Presidente; Cooperativa “PECES DEL SUR AR2” R.L., RIF: J-31661838-2 representada por el ciudadano JUAN DI FRANCESCO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.224, al ciudadano JOSÉ ALBERTO ALVAREZ ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.036.495, en su condición de presunto ocupante y cualquier otra persona que tenga interés legitimo sobre el lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem.
SEXTO: Se oficia al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, a los fines de solicitar a la Procuraduría General de la Republica, que realice la oportuna transferencia del lote de terreno supra mencionado como baldío en este procedimiento administrativo al Instituto Nacional de Tierras.
SÉPTIMO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la ejecución de la presente decisión, todo de conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. (Fin de la cita)…Omissis…
2) Alegan la Tempestividad de la interposición del recurso, por cuanto acaban de tener conocimiento del acto administrativo, el cual fue decidido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de febrero de 2008, e igualmente que le fuera notificado en fecha 17 de marzo de 2008 a las 4:00 p.m., al ciudadano Francisco Javier Arraez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.272.882, quien manifestó en el acto de notificación tal y como consta en el acta de la misma, que trabaja para el ciudadano Antonio Valero; así como ante el asombro de nunca haber sido notificado su representado y estando dentro de la oportunidad legal interpone el presente recurso.-
3) Aducen que la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua (ORT), inicio por denuncia, un procedimiento de declaratoria de tierras ociosa e incultas sobre el “Fundo La Represa”, propiedad de su representado Antonio Luis Núñez Morales, sin que en modo alguno, en su condición de propietario, se le notificara de dicha actividad administrativa, con lo cual, se le coloco en absoluto estado de indefensión, y por vía de consecuencia, totalmente despojado de sus garantías constitucionales y legales.
4) Alegan que en el expediente administrativo se demuestra en sus actuaciones la titularidad del ciudadano Tony Núñez sobre el “Fundo La Represa”, es por ello, que el orden normativo establece una serie de tramites, formalidades y procedimientos que deben cumplirse necesariamente antes de emitir la voluntad administrativa y, entre tales previos, esta el respeto estricto al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, cuyo incumplimiento vicia de nulidad absoluta al acto administrativo por que no se ha preparado conforme al orden normativo. En efecto, antes de la emisión del acto deben cumplirse los procedimientos constitucionales, legales y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, y entre ellos, citan los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se hacen referencia a la notificación de las partes o los interesados como expresión del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Ahora bien, si por el contrario y como ocurrió en el presente caso, al haber omitido la administración la notificación de su representado antes de emitir su voluntad, el acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
5) Asimismo alegan que el acto administrativo recurrido, adolece de defectos gravísimos, por cuanto en el se evidencia que el propietario del lote de terreno objeto del presente recurso es su representado, ya que del análisis del expediente puede comprobarse y quedar demostrado, sin embargo al momento de gestionar la notificación del propietario o cualquier persona interesada en el predio, se excluye, en toda su expresión la mención acerca de la notificación del propietario o dueño del fundo, no obstante después de haber sido señalado en varias oportunidades en el cuerpo del expediente administrativo.
6) De igual forma aducen que el ciudadano José Alberto Álvarez Orta a quien le están reconociendo el supuesto carácter de presunto ocupante del lote de terreno objeto del procedimiento, es total y absolutamente desconocido por su representado y en modo alguno lo representa para ningún efecto. No obstante lo anterior, al momento de practicarse la notificación personal acordada en el “Fundo La Represa” y dirigida al ciudadano José Alberto Álvarez Orta, la misma fue recibida el día 17 de marzo de 2008 por el ciudadano Francisco Javier, quien si desempeña como trabajador del fundo, lo cual no implica ningún reconocimiento de la condición o existencia del supuesto presunto ocupante, ni de la eficacia de tal notificación por lo que respecta a mi representado.
7) Sostiene el apoderado actor que la ausencia de notificación se traduce en un vicio esencial en el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, que viola el Debido Proceso e impide el ejercicio del Derecho a la Defensa de su representado, lo que acarrea la Nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
8) Alega el apoderado actor que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho, al exponer las siguientes razones jurídicas:
 En Relación a la Productividad: plantea que en el expediente administrativo N° 06-05-10-00-00226-01 llevado por el Instituto Nacional de Tierras, a raíz de la denuncia de ociosidad formulada, elaboro un informe técnico de fecha 25 y 26 de octubre de 2006, por lo que mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, ordeno la realización de una nueva inspección técnica sobre el lote de terreno objeto del presente recurso, a los fines de determinar cualquier circunstancia o condición diferente que hubiere podido surgir en los niveles de productividad del referido lote, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 6 del articulo 130 ejusdem y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, llevándose a cabo dicha inspección el día sábado 09 de febrero de 2008. Luego de realizada dicha inspección se observan contradicciones evidentes entre los informes respectivos, a lo cual el Instituto Nacional de Tierras en el momento de dictar el acto administrativo recurrido, no tomo en cuanto el informe de la inspección técnica del 09 de febrero de 2008,, omitiendo en claro detrimento de los derechos de su representado, el considerar la existencia de las circunstancias o diferencias que se ordenaron investigar. En el mencionado informe de la inspección técnica del 09 de febrero de 2008, se logra evidenciar que efectivamente en el Fundo la Represa, se trabaja e invierte en función de su productividad y en modo alguno para detrimento de la función social del país. En resumen el Instituto Nacional de Tierras se apoyo en el informe de fecha 25 y 26 de octubre de 2006, para dictar el acto administrativo recurrido, sirviéndole de base para la declaratoria de ociosas e incultas las tierras del Fundo La Represa, lo que constituye y perfecciona el vicio de incongruencia y falso supuesto del acto administrativo ya que la información relativa sobre la verdadera situación del “Fundo La Represa,” demuestra lo contrario, acarreando la nulidad del dicho acto administrativo.-
 Sobre la Propiedad: del análisis del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, se desprende que la condición jurídica del “Fundo La Represa” no fue estudiada por el órgano administrativo tal como lo ordeno en el auto de fecha 22 de enero de 2008, por el contrario fue omitido totalmente por el acto administrativo recurrido, por cuanto lo considero como de origen publico de la nación, omitiéndose cualquier consideración, referencia o estudio sobre la titularidad que de manera pública se acredita a su representado sobre el Fundo La Represa, dicho acto administrativo para llegar a tal conclusión no señala ningún fundamento, ni provee de hecho o de derecho la adecuación del expediente con la declaración que concluyo.
 Sobre Las Cooperativas Denunciantes: plantea que la asociación Cooperativa Araguaney 224 RL, presento en fecha 02 de febrero de 2006, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, un escrito mediante el cual denuncio al Fundo La Represa, como improductivo desde el punto de vista agropecuario, dándosele entrada y ordenando la Apertura del procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente dicha cooperativa consigno en el expediente administrativo el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la Disolución y Liquidación de dicha cooperativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas. No obstante el Instituto Nacional de Tierras, en absoluta y patente omisión acerca del hecho cierto y probado sobre la disolución y liquidación de dicha cooperativa, dicta el acto administrativo recurrido en el cual reconoce como vigente la solicitud de adjudicación presentada por la citada cooperativa, así como también ordena en su punto cuarto a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento, acordada en el acto administrativo recurrido, dándosele prioridad a los miembros de la Cooperativa Araguaney 224 RL. De igual forma en su punto quinto se ordeno notificar a la Cooperativa Araguaney 224 RL, lo acordado en dicho acto. Es por lo que al estar demostrado que el acto administrativo esta en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente administrativo, al no haber sido motivada en un hecho cierto, como lo es la disolución de la Cooperativa Araguaney 224 RL, constituye un vicio de falso supuesto, solicitando la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el articulo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
 Solicito la notificación del Instituto Nacional de Tierras, asi como de cada uno de los representantes legales de las Cooperativas beneficiadas por el acto administrativo recurrido.-
9) Asimismo solicito se declare una Medida Innominada para la Suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento.-
10) Por ultimo solicito que el presente escrito y las pruebas que acompaño fueran admitidas, valoradas y sustanciadas conforme a Derecho y en la definitiva se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 165-08, Punto Nº 004 de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual se Declaro ocioso o inculto un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omisis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo incoado. Así se decide.

-V-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° Ext. 165-08, Punto de Cuenta N° 004, de fecha 26 de febrero de 2008.
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

-VI-
De la Solicitud de Medida Innominada para la Suspensión de la Medida Cautelar de aseguramiento
Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la recurrente se observa:
La jurisprudencia reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha exigido la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo, debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora.
Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:
Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: “no se trata de un simple capricho sino de un acto de justicia de estricto rigor jurídico, que impediría se causaran más lesiones sobre los derechos de mi representado, ya que en el supuesto negado de que se continuara con la ejecución de este irrito acto, absolutamente viciado de Nulidad Absoluta, la reparación de los daños sufridos seria mucho mayor y más grave…”.
Ahora bien, observa este jurisdicente que la parte recurrente solicitó una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, sin fundamentar su pretensión cautelar como tampoco ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-
No obstante lo establecido anteriormente, los términos en los cuales fue planteada dicha petición no se ajustan a este tipo de procedimiento especial contencioso administrativo, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la indicada norma adjetiva, circunstancia ésta, que se verifica no haber ocurrido, por lo que la solicitud cautelar en los términos establecidos deviene en inadmisible y así forzosamente debe declararse por este Superior Órgano Jurisdiccional, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-


-VII-
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana ZAIDA MARIA NUÑEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.494, actuando en su carácter de Apoderada General del ciudadano ANTONIO LUIS NUÑEZ MORALES, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.950.491, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, asistida por el profesional del derecho RENATO OLAVARRIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.820, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.430, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 165-08, Punto de Cuenta N° 004, de fecha 26 de febrero de 2008.-

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-

3. INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente por no llenar los extremos exigidos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tal como se dejo establecido.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión, cartel de notificación
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de mayo (2008).
.Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón



En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº _0353_ de los libros respectivos.



La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón




DAGP/mccr/co.
Exp. 679/08.-