En el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m); oportunidad fijada por esta Superioridad, para que tenga lugar la continuidad de la audiencia oral celebrada en fecha 07 de mayo de 2008 a fin de proceder a dictar la sentencia bajo las formalidades previstas en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa contentiva de solicitud de Medida Innominada de Protección a la actividad agroalimentaria en conformidad con el artículo 207 eisudem en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesta por el ciudadano ORLANDO LICON ESTOPÍÑAN, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 2.835.948, quién actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUAMONTEY, suficientemente identificada en autos. En este estado, una vez anunciado como ha sido el presente acto por el ciudadano Alguacil natural de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ORLANDO LICON ESTOPÍÑAN, ya identificado, asimismo de la comparecencia de la profesional del derecho ANDREINA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96440, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho CARMEN GARCIA DE INOJOSA titular de la cédula de identidad N° V-5.210.705, quién actúa con el carácter de defensora Agraria del estado Cojedes y en representación de las Cooperativas Las 4 raíces de la revolución, Los Indígenas de Guamontey, Los Guerreros de Guamontey y la Cooperativa Integradora Guayabalito. Acto Seguido, este Órgano Superior procede a dictar la sentencia correspondiente, en la forma siguiente: Se encuentran las presentes actuaciones en este Superior Órgano Jurisdiccional, en virtud de la solicitud de Medida Innominada de Protección a la actividad agroalimentaria en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO LICON ESTOPÍÑAN. De seguidas pasa este Superior Tribunal a efectuar el pronunciamiento de ley dictando la correspondiente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos siguientes: De la revisión exhaustiva así como del análisis y valoración realizadas a las presentes actuaciones y oídas como ha fueron las posiciones de las partes en conflicto en audiencia oral. Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada de protección a la actividad agroproductiva en los términos solicitados por el ciudadano ORLANDO LICON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.835.948, domiciliado en el Hato Guamontey, situado en el sector llamado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, y la SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA GUAMONTEY” C.A., inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 1.838, folio 167 al vto., al 171 vto. Tomo IX, de fecha cinco (5) de octubre de 1978, debidamente asistido por la profesional del derecho ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.222, de este domicilio.
SEGUNDO: ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos y forestales existentes en los predios del Fundo Guamontey y Altos de Buena Vista ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y en consecuencia: TERCERO: SE ORDENA a cualquier persona pública o privada se abstenga de realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios de los Fundos Guamontey y Altos de Buena Vista, ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes. CUARTO: SE ORDENA el retiro de forma inmediata de todas aquellas empalizadas (cercas en alambres con púas y estantillos de maderas) que se encuentren cercando en ambos márgenes y sobre los cuerpos de aguas naturales y zonas protectoras existentes en los predios del Fundo denominado Guamontey y sus alrededores, específicamente en la quebrada El Pesquero del mencionado Fundo agropecuario en contravención al contenido normativo del artículo 54 de la Ley de Aguas y al efecto, se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el estado Cojedes, sede del Comando N° 23 y Guarnición del Estado, División de Guardería Ambiental a que de inmediato procedan al retiro del cercado en las áreas indicadas, así como implementos e instrumentos, equipos que pudieren ser utilizados para afectar y/o contaminar los cuerpos de aguas en zonas protectoras y cualquier otro recurso natural renovable. En consecuencia deberá la Dirección Estadal de Ambiente del estado Cojedes velar por el efectivo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. QUINTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes que a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control en los predios de los Fundos Guamontey y Altos de Buena Vista, ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general. En este sentido a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en auto por separado dejará establecida las motivaciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la presente decisión el cual formará parte integrante del acta que al efecto se levante de la presente audiencia. Acto seguido siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m) este tribunal declara formalmente concluido el acto. Se ordena la publicación de la presente acta con inserción del auto contentivo del texto integro de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Mcs. Douglas Granadillo Perozo.-




El solicitante y su apoderado Judicial de la parte Solicitante de la Medida Innominada de Protección



El Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras,


La defensora Agraria del estado Cojedes.


La Secretaria,

Abg. Maria Cristina Camargo R.-

EXP. 665/08.-
DAGP/MCCR/co.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ORLANDO LICON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.835.948, domiciliado en el Hato Guamontey, situado en el sector llamado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, y la SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA GUAMONTEY” C.A., inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 1.838, folio 167 al vto., al 171 vto. Tomo IX, de fecha cinco (5) de octubre de 1978, debidamente asistido por la profesional del derecho ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.222, de este domicilio.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
EXPEDIENTE: Nº 665-08
-II-
TRAMITACIÓN

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, inserto al folio 203, este Tribunal dio por recibida la solicitud de medida protección ambiental presentada el 07-03-2008 constante de diez folios útiles con sus respectivos anexos constante de 191 folios. Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, inserto al folio 204 se acordó visita al sitio objeto de la presente solicitud, específicamente en el lote de terreno denominado Guamontey y finca Altos de Buena Vista.
Mediante diligencias de fechas 24 de marzo de 2008 inserta a l os folios 209 y 210 la parte peticionante solicitó el diferimiento de la visita al sitio para el día jueves 24 de los corrientes y confirió poder apud acta a la profesional del derecho ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.504.579, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57222.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 inserto al folio 211 fijó para el día 1 de abril del presente año la visita acordada en fecha anterior.
En fecha 1° de abril de 2008 se llevó a efectuó la visita en los predios del Hato Guamontey y Altos de Buena Vista, en el sector denominado Boca de la Perra, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.-
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2008 inserto al folio 234 el ciudadano EFRAIN EDUAARDO TORRES, identificado con cédula de identidad N° 16.424.725, consignó impresiones fotográficas constante de 30 folios útiles con sus respectivos negativos y un disco compacto.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008 inserto al folio 265, este Tribunal acordó agregar a los autos el informe fotográfico consignado por el perito fotógrafo.
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2008 inserto al folio 270 el ciudadano CINCINATO LÓPEZ RIVAS solicitó a este Tribunal prórroga para la consignación del informe correspondiente.
Por auto de fecha 10 de los corrientes inserto alo folio 271 este tribunal acordó agregar a las actas el mencionado escrito y en consecuencia hacer el pronunciamiento en auto por separado.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, inserto al folio 272 el Tribunal acordó lo solicitado por el Ingeniero Cincinato López.
Mediante oficio N° 0571 de fecha 08 de abril de 2008 el ciudadano INGENIERO NERIO ESCOBAR, remitió a este Tribunal informe de inspección realizada en fecha a 11-04-2008, inserto a los 273 al 281.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008 inserto al folio 282 este Tribunal ordenó agregar a las actas el informe remitido por el Ministerio del Ambiente Región Cojedes.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008 inserto al folio 283 este Tribunal fijó para el Tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de mayo de 2008, se llevó a efecto la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a fin de oír las posiciones de las partes en conflictos. En consecuencia, este Tribunal con el propósito de obtener un mejor conocimiento del asunto acordó diferir la presente audiencia para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las once de la mañana (11 a.m) de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

1) Manifiesta el solicitante que es propietario de un inmueble constituido por dos fincas que se conocen por los nombres de Hato Guamontey y Finca Altos de Buena Vista, el último de los nombrados forma parte de mayor extensión de lo que se conoce como Hato Buena Vista o Hato Tinaco Abajo, ubicado en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y que les pertenecen por haberlo adquirido por compras sucesivas que hiciera mediante documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, los cuales acompaña a la presente solicitud.
2) Que no obstante a la posesión que ha venido ejerciendo en forma continua, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde la adquisición que realizó sobre los preidentificados fundos, en fecha 09 de mayo de 2005 se vio obligado a intentar por ante este Tribunal acción de nulidad conjuntamente con amparo contra el Instituto Nacional de Tierras en virtud del acto administrativo emanado del referido organismo nacional en sesión 45-05 de fecha 31 de enero de 2005 que los fundos de su propiedad ociosos, lo cual era y es completamente falso, ya que a pesar de la grave afectación y con las limitaciones derivadas de los atropellos sufridos, continúo trabajando en sus fundos desarrollando actividades productivas de estricto orden agrícola y pecuario.
3) Que con el referido acto administrativo se pretendía desconocer la propiedad que ostenta sobre los referidos fundos y como acción derivada de ello se otorgaron Cartas agrarias sobre las Tierras de su propiedad (anexa marcadas 1 C.A al 14 C.A), a pesar de que para la fecha del otorgamiento de las mismas se encontraba en instrucción el procedimiento derivado de la acción de nulidad de acto administrativo bajo el expediente signado con el N° 540-05, dictándose sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por su persona y en consecuencia declaró nulo el acto administrativo emanado del Instituto nacional de Tierras.
4) Que desde el primer momento personas naturales por un lado y el Instituto Nacional de Tierras por otro, han realizado acciones tendentes a afectar y perturbar su derecho de propiedad desarrollando numerosos actos vandálicos en los predios de su propiedad que van desde robo de ganado, destrucción de propiedad privada, hasta deforestación desmesurada, contaminación de aguas, robos de diversa índole, lo cual ha producido grave afectación a su patrimonio y al ambiente y al aseguramiento de la biodiversidad.
5) Que por esta graves actuaciones ha ocurrido al Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Ambiente, Instituto Nacional de Tierras Nacional y Regional, Misterio de Sanidad, Alcaldía del Municipio Tinaco, Prefectura, Guardia Nacional, Policía Municipal, Policía del Estado y Procuraduría Agraria en múltiples y constantes oportunidades procurando por los medios idóneos el cese de las atrocidades que se han venido desarrollando en contra de su patrimonio y por la comisión de delitos ambientales gravísimos y en ningún caso se ha producido un pronunciamiento que permita corregir o cuando menos investigar con seriedad y objetividad los hechos denunciados, lo cual aunado a otra situaciones constituyen argumentos suficientes para fundamentar la solicitud de decreto de una medida preventiva, previa demostración fehaciente del gravamen irreparable que se le ha causado y se pudiera agravar de no tomarse medidas pertinentes para la protección y resguardo de los recursos naturales, seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad que han sido gravemente afectado por los hechos desarrollados.
6) De allí que, posee un rebaño de ganado que inicialmente para el momento en que comenzaron los atropellos y violaciones por el INTI y las Cooperativas eran de 1.710 reses de especies vacunos y equinos pero que ha mermado paulatinamente ya lo que actualmente asciende a 200 animales vacunos y equinos.
7) Aduce que en los actuales momentos al referido rebaño se les hace imposible acceder a las fuentes de agua que existen en el mismo debido a las actividades desplegadas por el Instituto Nacional de Tierras en el fundo, corriendo un peligro grave de morir por falta de agua , pues las fuentes de agua del fundo se encuentran cercadas por personas a quien el Instituto Nacional de Tierras autorizó ocuparan los potreros del fundo Guamontey y Altos de Buena Vista , recibiendo amenazas por parte de esas personas de que si acerco los animales me los matan, incluyendo pozos construidos por mi e igualmente las fuentes naturales que existen, el ganado no puede ser movilizados por las fuentes de agua ni a los corrales para la aplicación de los respectivos tratamientos sanitarios que exigen las autoridades sanitarias.
8) Manifiesta que esta es una situación desesperante al tener un rebaño en esas condiciones ya que no se nos permite trabajar ni desempeñar las labores habituales del fundo y mantener la producción del mismo corriendo peligro grave de pérdida de todos los animales.
9) Que ha comparecido por ante todos y cada uno de los órganos competentes de orden judicial, policial, gubernamental, administrativo y otros a denunciar las situaciones irregulares desarrolladas, prueba de ello lo constituye un legajo reducido de las múltiples denuncias que ha presentado y que anexa al presente marcadas del 30 al 75.
10) Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye la materialización de la obligación normativa del Estado de garantizar la continuidad del proceso agroalimentario, lo cual implica consecuencialmente la protección de la actividad agrícola y pecuaria. Así pues, se consagra en el artículo 207 de la referida ley la facultad que autoriza al juez agrario a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción.
11) Que se debe asegurar y salvaguardar en cuanto a la continuidad de la producción y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
12) Que con fundamento en los hechos descritos, las probanzas acompañadas al presente y la congruencia de éstos con la norma consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras, por lo que solicita proceda este Tribunal a acordar previa la realización de las diligencias que estime pertinentes una media innominada de protección que permita que el ganado de mi propiedad acceda a las fuentes de agua y movilizar los animales por los predios del fundo hasta los corrales y las fuentes de agua del mismo. A tales efectos solicita la práctica de una inspección judicial, solicitando la declaratoria con lugar del presente escrito.

-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”(subrayado propio)

Ahora bien, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la preservación de los recursos naturales renovables, dada la actuación desplegada por miembros de grupos organizados en Cooperativas autorizados a la Ocupación de los predios del fundo Guamontey por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):
(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)
“Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004).”
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:
(sic) “..En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (subrayado del Tribunal)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Pues bien, observa este Superior Tribunal que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quién le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a este jurisdicente su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente causa sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al efecto establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omisis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quién de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quién le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ello así este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, considera necesario este Tribunal, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitante, el cual está referido a la protección del ambiente, como un valor merituable de tutela jurídica.-
En este sentido, se destaca que el ambiente es un bien jurídico en cuanto que reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es de disfrute por parte de la colectividad y del individúo.
Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente dispone:

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Igualmente, el artículo 254 ejusdem señala que:

“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (subrayado propio)

De igual forma, dispone el artículo 163 del mismo texto legal lo siguiente:

Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

A tenor de lo previsto en las disposiciones comentadas ut-supra inicialmente debemos referirnos a que la medidas de protección referida resulta procedente sólo para evitar la interrupción de la producción agraria y para garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Sin embargo, a pesar de que el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sal Constitucional
Pues bien la parte peticionante de la indicada medida de protección alega que “ en los actuales momentos al referido rebaño se les hace imposible acceder a las fuentes de agua que existen en el mismo, debido a las actividades desplegadas por el Instituto Nacional de Tierras en el Fundo, corriendo un peligro grave e inminente de morir por falta de agua, pues las fuentes de aguas del fundo se encuentran cercadas por personas a quienes el Instituto Nacional de Tierras autorizó”, concluyendo el mismo que dicha situación pone en peligro su actividad productiva y consecuencialmente la seguridad alimentaria de la nación.
Dentro de este miso contexto, este Tribunal a solicitud del peticionante de la medida, acordó la realización de una inspección judicial, la cual se llevó a efecto el día 1° de abril de 2008, que obra a los folios 226 al 232, practicada por este Tribunal en el lote de terreno denominado Boca de la Perra, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes donde constató y observó lo siguiente:
1) La existencia de ganado vacuno en un numero aproximado de 40 reses, entre mautes, toros, vacas, becerros, así como un lote de animales equino en numero de cinco, igualmente se constató de la existencia de una infraestructura construida en hierro, destinada para el encierro de animales de la denominada corrales, así como la existencia de un pozo profundo de agua con estructura metálica tipo Torre (molino de Viento) con bomba sumergible incorporada y manguera de una pulgada y media (1” ½”) localizado en el punto de coordenada UTM 1.063.309 N, y 568.199 E.
2) Asimismo, se verificó la existencia de un tanque para almacenamiento de agua con una capacidad, previo el asesoramiento del práctico perito designado para dos mil litros (2000 lts) destinada al suministro de agua para los animales allí existentes. De igual forma, se apreció la existencia de un pozo profundo en los predios del Fundo Altos de Buena Vista, el cual esta sin funcionar. (subrayado del Tribunal)
3.) De la misma forma, se constató previo el asesoramiento del práctico designado de la existencia de un camino de arena que divide al Fundo Buena Vista y al Fundo Guamontey, y que conduce a la Quebrada denominada el Pesquerito, cuyo punto de coordenada UTM es 1.064.961 N y 569.144 E, con un curso de agua de régimen intermitente. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de la continuidad de la indicada Quebrada que mas adelante se denomina Caño El Pesquero cuyo punto de coordenada UTM es 1.064-930 N y 569.244 E., y de igual curso de agua intermitente.
4.) Se observó la existencia de una empalizada en alambres con púas y estantillos de madera a lo largo de todo el camino que sirve de lindero Sur al Fundo Guamontey. El Tribunal también constató de la existencia de un pozo profundo en los predios del Fundo Guamontey localizada dentro de las coordenadas 1.064.991 N y 568.235 E, sin funcionamiento.
5.) El Tribunal constató con el asesoramiento del práctico perito designado de la existencia de varias empalizadas que dividen a los grupos organizados, constituidos en Asociaciones Cooperativas, que se identificaron como Cooperativas (GM09) denominada Don Candido 119 RL; (GM08) denominada Cooperativa El Gran Imperio XXRL; (GM07) denominada Cooperativa Los Frailejones RL, (GM06-A) denominada Cooperativa Loma Linda, Rl (GM06-B) Cooperativa La Pavaisu RL., también se verificó con el asesoramiento del práctico designado que en las inmediaciones de los predios ocupados por la Cooperativa La Pavaisu RL, constató la existencia del caño denominado El Pesquero, cuyo punto de coordenadas UTM es: 1.068.228N y 569336E, y su curso de agua es permanente, teniendo como particularidad que desde este punto y aproximadamente sesenta metros (60mts) aguas abajo, las aguas se vuelven subterráneas o mejor dicho sub-superficiales, teniendo dicho curso como característica una sección típica de diez metros (10mts ) arriba, tres metros (3mts) abajo con una altura promedio de dos metros (2mts) y cuya empalizada que le sirve de lindero con los predios ocupados por la Cooperativa GM06-A denominada Loma Linda RL, atraviesa el indicado Caño Pesquero continuando hacia el Fundo denominado La Palma.
6.) Asimismo, el Tribunal constató previo el asesoramiento del práctico designado que entre el punto de ubicación del Fundo Alto de Buena Vista cuyo punto de coordenada UTM es: 1063.309 N y 568.199E al punto denominado Caño El Pesquero con agua dentro de su cauce, cuya ubicación es el punto de coordenada UTM es 1.068.229N y 569.329 E, existe una distancia exacta entre ambos puntos de coordenadas de cinco mil cuarenta y tres metros (5.043 mts) en línea recta.
7.) Igualmente se dejó constancia con la asesoría del práctico designado, de la existencia de una infraestructura construida con bloques localizada en el punto de coordenada UTM 1.071.338 N y 568.744E. Asimismo se deja constancia de la inexistencia de animales porcinos.
8.) En este sentido, se observó que el curso de agua de la quebrada denominada Guamontey presentaba un color blanco gris sin ninguna transparencia y además previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia que en el punto de coordenada UTM 1.071.301N y 568646E se encuentra un nacimiento de corriente de agua el cual fluye hacia la quebrada denominada Guamontey muy cerca del sitio donde se encuentra las aguas enturbiadas o no transparente.
9.) Por otra parte, obra a los folios 274 al 281, el informe elaborado por los funcionarios del la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, ciudadanos Cincinato López Rivas y Manuel Hernández, quienes también estuvieron presente durante la practica de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, de dicho informe, destacan, además de los mismos hechos constatados en la inspección judicial, lo siguiente:
A) El uso de producto forestales secundarios, estantes, para el establecimiento de cercas que dividen las diferentes cooperativas establecidas, determinando que una de las cercas de reciente data (menos de un mes), fue construida dentro de la zona protectora del caño pesquero, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Asimismo, dichos funcionarios determinaron que buena parte de la superficie del sector fue alcanzada por un incendio de vegetación.
B) De igual forma, se desprende del informe comentado que hacia el lindero norte del Fundo GUAMONTEY y dentro del predio existe una infraestructura con paredes de bloque y dividido en compartimientos, muy característicos de los usados para albergar cerdos, también constataron que saliendo del galpón se observó una tubería y que descargó directamente al suelo efluentes de porcino, presentando el suelo un color oscuro, y que después de la descarga se forma un drenaje que llega directamente a la quebrada guamontey y al nacimiento del agua, por lo que, se presume que ese galpón fue usado para la cría de cerdos de forma artesanal y que los afluentes alcanzaron la mencionada quebrada sin ningún tipo de tratamiento
C) Manifestaron en dicho informe que existe una empalizada de reciente data (menos de un mes) construida con estantes de diferentes especies con alambre púas, dentro de la quebrada o el caño el pesquero, la cual atraviesa el mencionado curso de agua y continua hacia el Hato La Palma
D) Destaca igualmente el informe, que en la zona protectora del caño el Pesquero, específicamente en la parcela ocupada por la Cooperativa Loma Linda de la Central Cooperativa Indígena de Guamontey, fue afectada con el establecimiento de una empalizada de alambre con púas y estantes que atraviesan el mencionado curso de agua,
E) En igual forma, se desprende del informe que dentro de las E.1) parcelas existentes en el fundo guamontey y ocupada por los miembros de la cooperativa “indígenas de Guamontey” se han venido realizando actividades de afectación de los recursos naturales, como son:
E.1) Aprovechamiento de los recursos forestales secundarios de diferentes especies, usados para la construcción de empalizadas o cercas, perforación de pozos profundos, y aprovechamiento de sus aguas, aperturas de picas deforestación, tala y quema de vegetación, y otras, sin al presentación del estudio de impacto ambiental.
F Manifiestan los funcionarios en su informe que se presume la infracción de los artículos: a) 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de impacto ambiental, b) infracción de los artículos 7, 19, 44 y 52 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, al afectar la tala la vegetación, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, c) 10 y 15 del Decreto 883 del 11/10/95, al descargar efluentes a las aguas y al suelo, sin tratamiento alguno, d) 80 de la ley de Aguas al efectuar aprovechamientos de aguas de pozos profundos sin la licencia respectiva.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los supuestos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada a la luz del contenido normativo establecido en el artículo163, 207, 254 y 255 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, relativo a las cautelas innominadas
Ahora bien, la parte actora fundamenta la Medida de protección peticionada, en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha medida está dirigida a que se permita que (sic) “…en los actuales momentos al referido rebaño se les hace imposible acceder a las fuentes de agua que existen en el mismo, debido a las actividades desplegadas por el Instituto Nacional de Tierras en el Fundo, corriendo un peligro grave e inminente de morir por falta de agua, pues las fuentes de aguas del fundo se encuentran cercadas por personas a quienes el Instituto Nacional de Tierras autorizó”, concluyendo el mismo que dicha situación pone en peligro su actividad productiva y consecuencialmente la seguridad alimentaria de la nación…omissis…,-por lo que solicita- una medida innominada de protección que permita que el ganado de mi propiedad acceda a las fuentes de agua y movilizar los animales por los predios del fundo hasta los corrales y las fuentes de agua del mismo.”
En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine y oídas como han sido las posiciones de las partes en conflicto, este jurisdicente procede al análisis de las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Pues bien, observa este jurisdicente que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, no cumple con las exigencias a que se contrae la norma in comento, esto es, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, esta norma resulta aplicable sólo en casos específicos, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, que al efecto dejó establecido lo siguiente:
(sic) “….Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Subrayado del Tribunal)

De allí que, al no cumplir con los requisitos de procedencia la solicitud de medida innominada de protección debe forzosamente este Tribunal negar dicha solicitud. Sin embargo considera este sentenciador, en atención al principio del iura novit curia, y con el propósito de constatar la existencia de algunas circunstancias que amerite proveer de alguna medida cautelar típica con el propósito de velar por cualesquiera de las situaciones a que hace referencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que, se considera entrar a conocer lo planteado por el solicitante de la pretendida cautela en los términos establecidos en el contexto de su solicitud.
Pues bien, muy a pesar de que el peticionante no cumplió con los parámetros establecidos por la ley y por el criterio vinculante interpretado por nuestro Supremo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, no escapa el hecho cierto, verificado por este Tribunal en cuanto a las alegaciones expuestas por el solicitante para fundamentar su solicitud de cautela, que en el Fundo Alto de Buena Vista, existe un tanque para almacenamiento de agua con una capacidad de dos mil litros (2.000lts) destinado al suministro de agua para los animales allí existentes
De igual forma se observo la existencia de un pozo profundo con su respectiva bomba para el llenado del precitado Tanque de almacenamiento. Tales aseveraciones se verifican de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal así como del informe consignado por los prácticos designados, circunstancia ésta que determinan que el ganado que allí se encuentra cuenta con acceso al preciado líquido que garantiza al subsistencia de los animales y desvirtúa el supuesto peligro inminente de que estos animales puedan morir por falta de acceso al agua.
Ello así, lleva a sopesar a este jurisdicente, lo alegado por el peticionante de la medida innominada de protección y lo constatado por este Tribunal para concluir que no existe el peligro de daño por parte de los ocupantes constituido en grupos organizados para poner en riesgo la vida del rebaño de ganado y consecuencialmente la continuidad de la actividad agroproductiva desplegada por el solicitante de la medida, con el valor agregado que de autos no se constata que la parte solicitante haya producido elementos probatorios contundentes que permitiesen verificar la existencia de un riesgo inminente de daño que constituyera presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclama, y siendo ello así, resulta forzoso para esta Superioridad negar la cautela pretendida en los términos expuestos. Así se decide.
Por otro lado, no puede este jurisdicente pasar por alto lo evidenciado y constatado por este Tribunal al momento de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, así como el informe rendido por los prácticos designados que riela inserto a los folios 273 al 281 y las alegaciones vertidas por las partes en audiencia oral realizada con el propósito de oír las posiciones de las partes en conflictos.
En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional, evidenció claramente la comprobación efectiva de la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del terreno objeto de la Inspección, es decir, de la práctica de la inspección judicial, de las impresiones fotográficas que fueron captadas en la misma y del informe presentado por los funcionarios adscritos a la Oficina Estadal Ambiental de Cojedes, surge la convicción para este juzgador del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales como consecuencia de la actividad agroproductiva desarrollada por los integrantes de las cooperativas asentadas en el lote de terreno del fundo denominado Guamontey.
Ello se verifica específicamente de las labores de carácter agropecuario efectuadas por estos grupos organizados en zonas protectoras declaradas por disposición de la ley, en donde se han realizado actividades como el aprovechamiento de productos forestales sin el cumplimiento previo de las disposiciones legales referidas al uso de estantes y estantillos para cercas sin la debida permisología, asimismo como el establecimiento de empalizadas de alambre con púas y estantes en zonas protectoras de cuerpos de agua, el aprovechamiento de los recursos forestales secundarios de diferentes especies, usados para la construcción de empalizadas o cercas, perforación de pozos profundos y aprovechamiento de sus aguas, aperturas de picas deforestación, tala y quema de vegetación, y otras, sin la presentación del estudio de impacto ambiental correspondiente.
Tales actividades susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contravienen disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de impacto ambiental 7, 19, 44 y 52 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, al afectar la tala la vegetación, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente, artículos 10 y 15 del Decreto 883 del 11/10/95, al descargar efluentes a las aguas y al suelo, sin tratamiento alguno, y 80 de la ley de Aguas al efectuar aprovechamientos de aguas de pozos profundos sin la licencia respectiva, al igual que los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas al afectar zonas protectoras de cuerpos de agua que se constituyen como áreas bajo régimen de administración especial para la gestión integral de las aguas con el objetivo fundamental de proteger las áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y en consecuencia la flora y la fauna silvestre asociada a ésta.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, este jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto

(sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.


Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.






Ahora bien, en el caso sometido a examen observa este jurisdicente que en sectores específicos de los predios de Guamontey han ocurrido inclusive niveles de contaminación hídrica, considerada ésta como aquellas afectaciones que sufren en su calidad las aguas por acción de ciertos agentes contaminantes, que inciden en sus diversos aspectos constitucionales, tales como: dureza o solidez, temperatura acidez (pH), color, olor e impureza que en sus aspecto físico guarda relación o influyen en alteraciones en su color o enturbamiento, olor, solidez o dureza y temperatura de las aguas; en su aspecto químico guarda relación con alteraciones o aumentos de nutrientes y materia orgánica y en su aspecto biológico con el incremento en el consumo de oxigeno de los microorganismos depuradores que posee el agua para su auto regeneración.
Dentro de este contexto de ideas, debe destacarse que ciertamente existen muchos factores que inciden en la degradación del recurso hídrico, casi todos ellos por actividades humanas, entre las cuales debe mencionarse la actividad agrícola proveniente del uso de algunos productos e insumos contaminantes, como también los desechos o residuos que deja como saldo la actividad ejercicio y explotación del agro que igualmente genera material contaminante del recurso
Ahora bien, tomando como fundamento el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador en uso de su Postetad de Tutela Ambiental para preservar los recursos naturales como derecho humano fundamental de Tercera Generación tal cual como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda de oficio MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos y forestales existentes en los predios del Fundo Guamontey y Altos de Buena Vista mediante la cual se emita una orden a cualquier persona pública o privada se abstenga de realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios de los Fundos Guamontey y Altos de Buena Vista, ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes
De igual forma debe procederse al retiro de forma inmediata de todas aquellas empalizadas (cercas en alambres con púas y estantillos de maderas) que se encuentren cercando en ambos márgenes y sobre los cuerpos de aguas naturales y zonas protectoras existentes en los predios del Fundo denominado Guamontey y sus alrededores, específicamente en la quebrada El Pesquero del mencionado Fundo agropecuario en contravención al contenido normativo del artículo 54 de la Ley de Aguas y al efecto, se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el estado Cojedes, sede del Comando N° 23 y Guarnición del Estado, División de Guardería Ambiental a que de inmediato procedan al retiro del cercado en las áreas indicadas y demás implementos e instrumentos, equipos que pudieren ser utilizados para afectar y/o contaminar los cuerpos de aguas en zonas protectoras y cualquier otro recurso natural renovable. En consecuencia deberá la Dirección Estadal de Ambiente del estado Cojedes velar por el efectivo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.
De igual forma debe el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes que a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control en los predios de los Fundos Guamontey y Altos de Buena Vista, ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales, todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general.
Por otro lado, como quiera que las actividades ejecutadas por los grupos organizados que se encuentran asentados en los predios del fundo denominado Guamontey, constituyen acciones humanas lesivas al orden público ambiental, por consistir en contravenciones administrativas y legales, ha de inferirse que el organismo competente para llevar adelante las investigaciones de los hechos delatados como ilícitos ambientales en audiencia oral por la parte solicitante es el Ministerio del Ambiente, siendo además que, la legitimación para actuar en defensa de este bien jurídico, esta atribuida a la representación del Ministerio Público como órgano director de la investigación penal, ya que es a éste organismo a quien le esta depositado el monopolio de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 285 constitucional en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Con base a los criterios y fundamentos establecidos en el contexto del indicado discernimiento jurisprudencial y en aras de incentivar la protección, defensa y mejoramiento del medio ambiente, en pro del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo perdurable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, y toda vez que, de los hechos denunciados se infiere la presunta comisión de violaciones administrativas y delitos penales ambientales, este Tribunal ordena compulsar las presentes actuaciones, a los fines de que sean remitidas al Ministerio del Ambiente y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes objeto de que previas las consideraciones y análisis del caso se inicien las investigaciones pertinentes por la presunta comisión ilícitos ambientales constatados por este Tribunal en la inspección que llevó a efecto el día 1° abril de 2008, a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.- Así se decide.-
-VI-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada de protección a la actividad agroproductiva en los términos solicitados por el ciudadano ORLANDO LICON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.835.948, domiciliado en el Hato Guamontey, situado en el sector llamado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, y la SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA GUAMONTEY” C.A., inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 1.838, folio 167 al vto., al 171 vto. Tomo IX, de fecha cinco (5) de octubre de 1978, debidamente asistido por la profesional del derecho ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.222, de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos y forestales existentes en los predios del Fundo Guamontey y Altos de Buena Vista ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y en consecuencia: TERCERO: SE ORDENA a cualquier persona pública o privada se abstenga de realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios de los Fundos Guamontey y Altos de Buena Vista, ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes. CUARTO: SE ORDENA el retiro de forma inmediata de todas aquellas empalizadas (cercas en alambres con púas y estantillos de maderas) que se encuentren cercando en ambos márgenes y sobre los cuerpos de aguas naturales y zonas protectoras existentes en los predios del Fundo denominado Guamontey y sus alrededores, específicamente en la quebrada El Pesquero del mencionado Fundo agropecuario en contravención al contenido normativo del artículo 54 de la Ley de Aguas y al efecto, se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el estado Cojedes, sede del Comando N° 23 y Guarnición del Estado, División de Guardería Ambiental a que de inmediato procedan al retiro del cercado en las áreas indicadas, así como implementos e instrumentos, equipos que pudieren ser utilizados para afectar y/o contaminar los cuerpos de aguas en zonas protectoras y cualquier otro recurso natural renovable. En consecuencia deberá la Dirección Estadal de Ambiente del estado Cojedes velar por el efectivo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. QUINTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes que a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control en los predios de los Fundos Guamontey y Altos de Buena Vista, ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general.
La medida de protección ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Ofíciese al Ministerio Público, al Ministerio del Ambiente y al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Guarnición del estado Cojedes en los términos indicados y a los fines legales consiguientes. Compúlsese copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;


Msc. Douglas Granadillo Perozo.-

La Secretaria


Abg. María C. Camargo R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria.


Abg. María C. Camargo R.
DGP/MCCR/mrcm.-
Exp. Nº: 665-08-