REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: ___________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ROBO EN GRADO DE CO-AUTOR
CAUSA: 2143-08
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JOSE LORENZO HERRERA DIAZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.373, residenciado en la Urbanización las Tejitas, Avenida 03, Casa N° 40. San Carlos estado Cojedes y MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.627.449, residenciado en la Urbanización las Tejitas, Avenida 03, Casa N° 01. San Carlos estado Cojedes.

DEFENSOR (S): ABG. HECTOR PEREZ, MARCIAL VIVAS, Defensores Privados, quien asiste al acusado HERRERA DIAZ JOSE LORENZO y ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal, quien asiste al acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON.

VÍCTIMAS: RIVERO SALAZAR LUIS ARQUIMIDES, ZUJEIRY LILIBETH COLMENARES VIVAS, HENRRY JESÚS AREVALO GONZALEZ, y URSULO RAMÓN PEREZ RIVAS.

MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público y ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS Fiscal Tercero del Ministerio Público.

RECURRENTES: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público y ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS Fiscal Tercero del Ministerio Público.


En fecha 27 de febrero de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público y ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, publicada en fecha 10 de enero de 2008 y leído su texto integró en fecha 10 de enero de 2008, dictada unánimemente por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 13 de diciembre de 2007 Absuelve a los ciudadanos Herrera Díaz José Lorenzo y González león Miguel Ángel, por los delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Robo en Grado de Co-autor. La Juez Presidente SALVA SU VOTO, por considerar que quedo plenamente demostrado la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el contradictorio.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el dia 28 de febrero de 2008.
En fecha 29 de febrero de 2008, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por los recurrentes, y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día dieciocho (18) de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de marzo de 2008, se difirió la audiencia oral y pública, debido a la solicitud de diferimiento interpuesto por el abogado Héctor Pérez, ya que el mismo de acudir a la continuación de un juicio oral y público en la cual también ejerce funciones como defensor privado. En esta misma fecha se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 02 de abril de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de abril de 2008, se difirió la audiencia oral y pública, debido a la solicitud de diferimiento interpuesto por el abogado Héctor Pérez. En esta misma fecha se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 16 de abril de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de abril de 2008, se difirió la audiencia oral y pública, debido a la solicitud de diferimiento interpuesto por el abogado Héctor Pérez. En esta misma fecha se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 06 de abril de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 06 de mayo de 2008, se celebro Audiencia Oral y Pública, donde las partes expusieron sus alegatos.
Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
(SIC) “…ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORIA ABSUELVE A LOS ACUSADOS: JOSE LORENZO HERRERA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad titular de la cedula de identidad N: 10.988.373 residenciado en la Urbanización las Tejitas, de San Carlos Estado Cojedes, MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad titular de la cedula de identidad N: 15.627.449, residenciado en la Urbanización las Tejitas, de San Carlos Estado Cojedes. La juez presidente ABSUELVE por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, salvado su voto por considerar que quedo plenamente demostrado la culpabilidad y responsabilidad de lo acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO ATRIBUIDO POR LA Fiscalía Primera y ROBO EN GRADO DE CO-AUTOR de la Fiscalía Tercera. Se informa a las partes que la lectura y publicación del texto integro de la sentencia para el día VIERNES 11 DE ENERO DEL AÑO 2008 A LAS 10:00AM…”


III

ALEGATO DE LOS RECURRENTES
Los recurrentes abogados Juan Carlos Tabares Hernández y Alfredo Alonso Medina Barrios, en su carácter de Fiscal Primero y Tercero del Ministerio Público, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:
Sic “…Vista la decisión emanada por sentencia definitiva en Primera, en la causa N° 2M-1034-03, relativo a los delitos de ROBO AGRAVADO atribuido por la Fiscalía Tercera y Robo agravado atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que por acusación se les seguía a los acusados JOSÉ LORENZO HERRERA DIAZ Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEÓN, donde los mismos quedaron absueltos, con el voto salvado de la juez presidente, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del COPP y 453 EJUSDEM.
Apelamos formalmente de la decisión de ese Tribunal de Juicio número dos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los siguientes términos:

CAPITULO I:

Estas Representaciones del Ministerio Público, DENUNCIAN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE ARTÍCULO 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es Falta de Motivación en la Sentencia en la causa signada bajo el número 2M-1034-03, por parte de los Escabinos, y este es el vicio alegado, por estos despachos fiscales, toda vez que los Escabinos al momento de dictar el fallo apelado incurren en una evidente falta de Motivación de la Sentencia, en virtud de que los sentenciadores (Escabinos) en el presente caso, sólo se limitaron a señalar que no existieron suficientes pruebas para condenar a los acusados y no tomaron en consideración, ninguna de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, donde las victimas del presente caso, entre tantas la declaración de las victimas el ciudadano PÉREZ RIVAS URSULA RAMÓN, que manifestó que se trasladaba en una bicicleta color morada hacia las Tejitas cuando fueron interceptados por dos ciudadanos que con un pico de botella le quitaron la bicicleta, posteriormente, fueron detenidos por un funcionario de la Guardia Nacional que practicó su detención en flagrancia y una vez realizada la inspección personal le fue incautado el pico de botella que le fue realizado el respectivo dictamen pericial, así como a la bicicleta robada, en el presente caso, los Escabinos solo manifestaron que no existían suficientes pruebas quedando este hecho plenamente demostrado en juicio por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, pero es más grave aún cuando en el otro hecho atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial quedando plenamente demostrado, el cuál ocurrió posteriormente donde la victima RIVERO SALAZAR LUIS ARQUIMEDES, señaló a los acusados en el juicio oral y público como los responsables del delito de ROBO AGRAVADO, aunado a los demás elementos recepcionados en juicio, pero de igualmente los Escabinos absuelven por falta de pruebas. De manera que, de un simple análisis de la sentencia se puede evidenciar que existe una notable inmotivación, no fueron señalados los hechos de manera pormenorizada, como lo señalamos anteriormente son varios hechos que se presentaron en el juicio dos ocurridos y llevados por la Fiscalía Primera y uno por la Fiscalía Tercera y de la sentencia que se recurre, solo aparece de manera sucinta uno de ellos y fue obviado los otros, existiendo contradicción en los mismos ya que el señalado en la sentencia donde la víctima es el ciudadano RIVERO SALAZAR LUIS ARQUIMEDES no existe, ya que el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, es el que aparece como victima el ciudadano URSULO RAMÓN PÉREZ RIVAS.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos escabinos solo se limitaron a decir que era una Absolutoria y una de ellas manifestó como fundamento de su decisión textualmente: “QUE NO ERA DIOS PARA JUZGAR A NADIE”, lo cual era para el momento de tomar una decisión en su papel de Juez no profesional una causal de excusa o inhibición en cuanto a su participación como administradora de justicia y por esa razón esta Representación Fiscal ve con asombro y profunda preocupación la irresponsabilidad de dicha ciudadana para actuar como escabinos y lo que se produce en una inminente falta de motivación y carente por demás de sustento racional, hecho por los ciudadanos escabinos, al momento de considerar que la conducta desplegada por el acusado no estaba probada; esto es, no se podía determinar que él fue el responsable de los hechos que se le imputaban.

Nuestro sistema procesal penal, plantea que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en aras de garantizar la administración de justicia, de proteger el debido proceso y ante inmotivación de la decisión de los escabinos como jueces del debate oral y público en la causa 2M-1034-03, siendo que al Estado Venezolano, Representado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, se le ha causado un gran agravio, toda vez que el mismo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO tanto por la Fiscalía Tercera como por la Fiscalía Primera por los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Coautor y cuyos delitos merecen una pena corporal y los acusados fueron absueltos y estando INMOTIVADA LA DECISIÓN QUE SUSTENTE LA ABSOLUTORIA DECLARADA POR MAYORIA DE VOTOS DE LOS ESCABINOS, es por lo que SOLICITAMOS muy respetuosamente que se declare la Nulidad de la sentencia que absolvió a los acusado antes identificados, por falta de motivación de la misma.

DE LAS PRUEBAS

Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos:

1.-El acta del debate y la sentencia recurrida.


CAPITULO II
PETITORIO

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitamos que se declare CON LUGAR, el precitado recurso y sea declarada la nulidad de la sentencia dictada, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del COPP, lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia ajustada a nuestra normativa adjetiva vigente, aplicando las reglas de la sana critica, de la lógica y las máximas de experiencia, y delimitando la libre convicción razonada del juez y de los escabinos, de conformidad con la norma invocada anteriormente…”

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Los ciudadanos Abogados HECTOR PEREZ, MARCIAL VIVAS, en su condición de Defensores Privados y ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su condición de Defensora Pública Penal, NO DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento al respecto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno mediante la cual los recurrentes alegan como única denuncia denuncian el vicio de Falta de Motivación del fallo recurrido, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Por su parte, el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes no han exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho.
Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001), la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.
Esto será así, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex - culpabilidad y consecuente absolución de los acusados Herrera Díaz José Lorenzo y González León Miguel Angel, en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia los recurrentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que los justiciables de autos Herrera Díaz José Lorenzo y González León Miguel Angel NO FUEREN RESPONSABLES de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
De más esta decir, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. En tal sentido, constituyendo el proceso penal la ejecución del derecho penal y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abgs. Juan Carlos Tabares Hernández y Alfredo Medina, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSUELVEN a los ciudadanos: Herrera Díaz José Lorenzo y González León Miguel Angel, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Robo en Grado de Co-autor, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 y las agravantes previstas en el ordinal 11 del artículo 77 y 460 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se ANULA el fallo apelado En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Juan Carlos Tabares Hernández y Alfredo Medina, en su carácter de Fiscal Primero y Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSUELVEN a los ciudadanos: Herrera Díaz José Lorenzo y González León Miguel Angel, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Robo en Grado de Co-autor, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 y las agravantes previstas en el ordinal 11 del artículo 77 y 460 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se ANULA el fallo apelado En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones a los condenados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil ocho Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE



HUGOLINO RAMOS B. NUMA H. BECERRA
JUEZ JUEZ




DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA