REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

DECISIÓN N° 59
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2176-08
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO, ALFREDO MEDINA
RECURRENTE: ABG. MARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO
DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO
VÍCTIMA: RODRIGUEZ JOSE ANTONIO
IMPUTADOS: JHERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.504.979, de 20 años de edad, residenciado en la Calle Páez, Vía Hospital Casa N° 7.44 Tinaquillo Estado Cojedes

En fecha 02 de mayo de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ JOSE ROBLES RAFAEL plenamente identificados en autos; dándosele entrada en fecha 02 de mayo del mismo año.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en fecha 02 del mismo mes y año.
Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO.- Por cuanto ciertamente los imputado de autos de acuerdo a esta actuaciones fueron aprehendidos al momento de la perpetración del hecho, el Tribunal con fundamento en el Art. 48, considera procedente calificar dicha aprehensión como ocurrida en circunstancia de fragante delito. Sin embargo por cuanto el Ministerio Público que considera que faltan actuaciones que realizar en la investigación, solicita la aplicación en esta caso del procedimiento ordinario el Tribual, con fundamento en la referida norma lo declara de conformidad y acuerda la continuación de esta investigación con forme las normas que regulan el procedimiento ordinario establecida en el Art. 280 y siguiente Código Orgánico Procesal Penal, por los tanto en la oportunidad procesar que corresponda se acuerda la remisión a la Fiscalia Tercera del ministerio Publico. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial de Liberta solicitada por el Ministerio Publico y la Cautelar y la Medida Cautelar Menos Gravosa corroborada con los siguientes elemento de Convicción: 1.- Al folio 7 de la Causa riela la denuncia formulara por el Ciudadano José Antonio Rodríguez el 06-04-2008 antes el destacamento policía Nro 2 del Instituto Autónomo del Policía del Estado Cojedes con sede en Tinaquillo en la que se lee "...EI Día Domingo a eso de la 3:40 de la Madrugada cuando se encontraba conduciendo su vehículo Taxis marca Mercedes Bens, modelo 68, al momento de pasar por la Av., principal al frente del paradero, cercano a la licorería las caobas 2 hombres lo detuvieron con el fin de solicitarle una carrera, y luego de detenerse, se montan le dice que lo lleve para el sector de Buenos Aire, mientras conducía, observaba a los sujetos en actitud sospechosa por el retrovisor; y a la altura de la bomba de Gasolina los pinos, por la calle del cementerio los sujetos le dicen que se quede quieto que era un atraco, que le dieran los reales uno de los sujetos le dice que le diera para buenos aire y el otro que se tira por la calle Arismedi, los sujeto comienzan a discutir, y el aprovecha que se encontraba de la policía, giro el carro hacia el comando de policía Estadal, los sujeto a observar el camino comenzaron a gritarle que para la policía no y una de ello lo tomo por el cuello y el otro lo intento someterlo con el arma que tenia, como pudo agarro la pistola por el cañón acelero mas el vehículo para llegar mas rápido a la policía uno de los sujetos salto del vehículo, mientras el otro se encontraba dentro del carro, y los funcionario que se encontraban en la puesta del comando detuvieron al que se lanzo y al que estaba dentro del carro, que las característica del arma era una pistola, que no lograron despojarlo del koala para quitarle el dinero, que no fue agredido, que si estuvo presente cuando los funcionarios detuvieron a los ciudadano, el contenido de la denuncia es corroborado por lo dicho por la victima en esta misma audiencia en a la cual consta en el inicio del acta 2.- Con el Acta Procesal Penal Suscrita por los funcionario actuante el 6-04-2008, en donde se lee "...siendo la 3:40 de la mañana de hoy domingo 6 de abril de 2008, se encontraba de servicio en el destacamento N° 2 en compañía de la funcionara EVERSEIJA, que se apersona un ciudadano en un vehículo Mercede Bens uso Taxi color Dorado, en donde el ciudadano vociferó que los sujetos que estaban abordo lo iban a robar, que en ese instante salio uno de los sujetos en carrera, que en vista de la situación procedieron a dar con la captura del mismo, que visualizo al sujeto que se encontraba dentro del vehículo, que una vez que lograron despojarlos del arma, procedió a revisarle una revisión persona donde procedió a incautarle un Celular HUWAI, de color gris. Esta inserta al folio 9 de la causa y es suscrita por el Funcionario Alexis Guevara. 3.-Con la entrevista rendida por la funcionara policial EVERSEIJA, folio 10 de la causa donde se lee “…aproximadamente a la 3:30 de la Mañana del 6-04-2008, se encontraba en compañía del Funcionario Alexi Guevara, que se aproximo un ciudadano vehículo Mercedes Bens, y que vociferó que los sujetos que se encontraba a bordo lo iban a robar que proceden a detenerlo a los dos sujetos ya que portaban arma de fuego que logran despojar a uno de los sujetos que las característica del arma que portaba era 3.80 de seriales no visible, que no opusieron resistencia, que el ciudadano taxista manifestó que ellos lo iban a robar, 4.- Dictamen pericial que riela al folio 22 de la causa efectuado a un arma de fuego tipo pistola, calibre .380, sin marca ni serial visible, a, un teléfono celular marca HUWAI, Movilnet, Serial CE7TCC16A1349012, 5.-Con inspección Técnica Criminalistica Suscrito por el Funcionario adscrito a la delegación san Carlos delegación estadal Cojedes de esta ciudad, del C.I.C.P.C, 6.- Con el acta procesal penal inserta al folio 14 de la causa que contiene la verificación por el sistema de información SIPOL, del Ciudadano Roble Hernández de 20 años, y EDYY CAMACHO de 20 años quienes no presenten registros policiales. que contiene la inspección realizada en la Av. Ricaurte cruce con salón de Tinaquillo del Estado Cojedes. Ahora bien a analiza, al relacional y comparar entre si su contenido conducen al Juzgador al convencimiento que en la actuaciones que conforman Ia presente causa se ha acreditado la existencia de un hacho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción penal no esta prescrita calificado provisionalmente por el Ministerio Público, en su Articulo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458, del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuanta la declaración de la victima del Ciudadano RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, donde se contacto que ciertamente no fue despojado de ningún objeto durante la perpetración del G2cho que se averigua, y tomando en cuanta lo dicho por los Defensores Privados, quien io subsumen el los Articulo 80 y 458 del Código Penal, Asunto que prevé, delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, calificación que comparte el Juzgados, de los fundados elementos de convicción que conducen inexorablemente al Tribunal a estimar que los imputado de autos han sido autores y participe en la comisión del hacho punible que se averigua; que emerge una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso en particular, es decir un delito perpetrado a mano de Armada de peligro de Fuga, determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso que en su limite máximo es de 10 años y ocho meces; por la magnitud del daño causa toda ves que estamos en presencia de un delito pluriofensivo ya que se pone en riesgo la vida de la persona y a tentarse contra el patrimonio, pero además estamos en presencia de un delito que en su limite máximo establece prisión de 17 años y a ser perpetrado en grado de frustración el arto 80 establece que se rebajará un Tercio de la Pena, en caso que no ocupa la pena queda en 10 año 8 meses, lo cual es mayo a los 10 años a que se refiere el arto 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere una presunción de peligro de fuga, en este sentido este Tribunal considera los todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del mismo articulo, que hacen procedente Decretar a los ciudadano 1.- HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL; venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.504.979, residenciado en la Calle Páez, Vía Hospital, Casa N° 7-44, Tinaquillo, Estado Cojedes, 2.- EDDY JAVIER DELGADO CAMACHO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.298.585, residenciado en Buenos Aires, Calle El Socorro, Casa N° 10-37, Tinaquillo Estado Cojedes, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 458, del Código Penal hecho supra referido en la circunstancia tiempo y modo por lo hechos supra referidos, en perjuicio del Ciudadano RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, considera el Tribunal que la medida aplicable es proporcional a la Sanción y el Hecho referido en la presente causa. Así se Decreta…”


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente ABG. MARIA COCEPCION DUARTE MACHADO, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano JOSE RAFAEL HERNADEZ ROBLES, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…Yo, MARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 73.453, con el carácter que tengo acreditado luego de mi designación como defensa en por el acusado JOSE RAFAEL HERNANDEZ ROBLES, por conducto de este digno tribunal Primero de Control, ante usted ocurra para exponer: Que habiendo sido dictada sentencia en fecha Nueve de Abril de Dos Mil Ocho (09/04/2008), interpongo recurso de apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 445 y 466 del COPP, solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el articulo 447 del COPP y, Con apoyo en el ordinal 2° del articulo 444 del COPP, denuncio la infracción del ordinal 4° del articulo 365 ejusdem, ya que no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere el alegato de mi defendido por cuanto parece impreciso la valoración de la falta de antecedentes penales y la buena conducta del mismo con documentación que soporta esto dichos y que fueron alegato oportunamente esgrimido por la defensa en su escrito de oposición de la acusación pero que reproduzco los meritos favorables de las copias que anexo al presente escrito bajo las letras "A", "B", “C” Y "O", Por tanto, visto que tribunal incurre en la ilógico manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y, cierto que mi representado se hallaba en el sitio por causa ¡lícita al tiempo que le resta eficacia exculpatoria a dicho hecho probado, es justicia que este tribunal acoja con lugar el presente motivo y declare con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia es Justicia que espero a la fecha cierta de su presentación…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


V
PUNTO PREVIO

Ante los planteamientos esgrimidos en el escrito de impugnación cursante en autos, esta Alzada, considera necesario realizar ciertas consideraciones previas antes de entran a conocer la presente apelación de autos, en tal sentido debemos destacar que:
Observamos previamente y lo cual llama poderosamente la atención de estos juzgadores, que la recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de abril del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL plenamente identificado en autos, pero al momento de sustentar o fundamentar su apelación, lo hace amparada en los artículos: 444, 445 y 446 Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez denuncia la supuesta infracción del ordinal 4° del articulo 365 ejusdem, aludiendo en la ilógica manifiesta de la motivación.
Así las cosas, es menester realizar una aclaratoria al referido recurrente, en el sentido de que nuestro derecho adjetivo prevee en los aludidos artículos la posibilidad del Recurso de Revocación, el cual procederá solamente contra autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, no siendo este el caso que nos ocupa. En líneas generales, los recursos están concebidos como vías procesales que se otorgan a las partes de un litigio, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho (constitucional, sustantivo o procesal), les traen algún perjuicio. También podemos definirlos como medios concebidos a las partes directamente afectadas por una decisión judicial que inconformes con ésta, solicitan se vuelva a resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada.
En cambio, el Recurso de Apelación, es un medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencias. Es importante identificar, al momento de interponer la respectiva apelación, si se trata de una apelación de autos o de sentencia, toda vez que LOS MOTIVOS PARA FUNDARLA SON DISTINTOS.
Ahora bien, como lo dijéramos anteriormente la recurrente apela del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de abril del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL, el cual a claras luces no constituye un auto de mera sustanciación que pueda ser revocada por la recurrida, por ser una resolución judicial o fallo que asegura las resultas del juicio criminal que aquí se ventila, y de ser revocado debe ser reexaminado previamente por un juzgado superior al que lo dicto.
En tal sentido, esta Instancia Judicial Superior además observa del escrito de apelación en cuestión, que el apelante de autos no sustenta o fundamenta el recurso judicial en estudio, es decir, que no especifica ninguna de las CAUSALES O MOTIVOS debidamente señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a ser mención del mismo. La citada OMISIÓN de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la cual adolece el mencionado escrito impugnativo, lo que deriva que sea INSUBSANABLE por esta Alzada Judicial, creando en consecuencia incertidumbre a este Juzgado A quem, pues el recurrente tan solo pretende la revocatoria de dicho auto sin explicar el agravio o presupuesto objetivo del presente recurso judicial.
El recurrente, al no expresar argumentación jurídica sobre el o los vicios de infracción por él señalados y de los cuales supuestamente adolece el fallo impugnado incumple los presupuestos de impugnabilidad objetiva expresados en los artículos 432,435, 436 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo NO INDICA EXPRESAMENTE los motivos sobre los cuales versa la presente apelación; en consecuencia, no es EXPLICITO en los planteamientos de su recurso judicial. En razón de ello, advierte esta Alzada, que no puede subsanar el vicio procesal en comento, dado el impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441 ejusdem: “…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Negrillas de ésta Corte).
De igual tenor, el Legislador Procesal Penal, estableció en lo atinente a la interposición de los recursos judiciales específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, a través en el artículo 435, que: “INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Ahora bien, tratándose de un recurso de apelación de autos, esta Instancia Judicial Superior, debe enfatizar que la Ley Penal Adjetiva estableció un catalogo de motivos, es decir, los diversos vicios procesales sobre los cuales dichas decisiones pueden ser objeto de impugnación, como lo prevee el artículo 447 ejusdem, que señala:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código; 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la Ley”. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 448 del texto adjetivo Penal establece:
“…INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.(Negrillas y subrayado de ésta Corte de Apelaciones).

Del análisis de las disposiciones legales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos, las cuales rigen la forma, medios y soluciones, sobre las cuales deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso judicial. Expresándose, que de ellas se colige que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado y argumentado jurídicamente hablando dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.
Así las cosas, dada a la deficiencia impugnativa ejercida por el recurrente de autos, por no dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales en referencia, crea en estos decidores una gran fluctuación procesal, basada en el hecho de acertar o determinar con exactitud cual o cuales puntos de la decisión han sido impugnados por el recurrente, pues éste no manifiesta el por qué y cuál es el gravamen irreparable que le produce la decisión impugnada. Tal situación, nos obliga a precisar que en el sistema penal acusatorio que hoy nos rige, de manera alguna les es permitida a los jueces asumir el rol o las funciones que le corresponde por derecho a las partes, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad única e exclusiva de los impugnantes.
Pues bien, en razón de lo INFUNDADO que resulta ser el aludido recurso de apelación, debido a que el recurrente de autos NO ARGUMENTA los motivos por los cuales apela, incumpliendo así con lo que disponen los artículos 432, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, preceptos éstos, que obligan a los impugnantes a que expongan ordenadamente los puntos o motivos sobre los cuales versan su recurso judicial.
Con base en las motivaciones anteriormente expuesta, se evidencia la necesidad del acatamiento expreso de las disposiciones legales señaladas up-supra, pues se hace indefectible para el Tribunal de Alzada que reexamina el fallo cuestionado y recurrido conocer cuales fueron los motivos, razones y medios debidamente establecidos, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión recurrida y lo que se pretende con ella, circunstancia ésta, de la cual ADOLECE EL RECURSO EN ESTUDIO, violentándose flagrantemente las normas legales antes mencionadas.
Pero pese a lo anteriormente señalado, este Tribunal colegiado, en razón de que el impugnante esgrime una serie de violaciones Constitucionales supuestamente cometidas por el juez de la recurrida, ello nos obliga ha CONOCER DE OFICIO la presente causa a fin da constatar los vicios invocados por el recurrente, garantizando así, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer de oficio el presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
En cuanto a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A-quo, y la cual en la audiencia oral y privada de presentación de imputados se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL, plenamente identificada en los autos, considera ésta Alzada, que de la decisión del Juez de Primera Instancia, se pudo constatar que la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.
Pues bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En el caso que nos ocupa y visto la magnitud del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo efectúo el Juez de instancia en su pronunciamiento todo ello con la finalidad que el ciudadano HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL, no se sustraigan del proceso penal que se ventila en su contra. Ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se les imputa; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase de investigación, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…”. “…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

De esta manera, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL, plenamente identificado en autos, a quienes se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón a ello, aprecia esta Alzada, que con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, plenamente identificados en autos, pues el delito que les fue atribuido ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que contrae una penalidad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito antes mencionado es hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujera a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de que se les restituya la libertad a sus defendidos, que pretende la recurrente en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal del hecho imputado a los ciudadanos, es el de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y el mismo consagran una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE la restitución de la libertad a sus patrocinados, peticionada por la recurrente.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ ROBLES, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL plenamente identificado en. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERNANDEZ ROBLES JOSE RAFAEL, plenamente identificados en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada . Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07 ) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PONENTE



NUME HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ JUEZ



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA




En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA



La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO CONCURRENTE del Juez Numa Humberto Becerra C; siendo las horas de la mañana.-



VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, NUMA HUMBERTO BECERRA C., Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, manifiesta su conformidad con el dispositivo del fallo que declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, y en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada, mediante la cual se decreto medida judicial preventiva de libertad en contra del encausado José Rafael Hernández Robles, no obstante no comparte el criterio expuesto por la mayoría sentenciadora de la Sala en relación al alcance teleológico que emana de la endonorma inserta en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ad-litteram dispone lo siguiente:
Improcedencia: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En relación al contenido de este dispositivo legal, no debe haber lugar a equívocos, como ocurre en el caso examinado la opinión mayoritaria de mis honorables colegas de la Sala, estima que la norma allí inserta, “[establece la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas…” en los supuestos allí regulados, “[prohibiendo expresamente o imposibilitando el disfrute de otro tipo de medidas, “[en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres años en su límite máximo…]”. (Corchete y cursivas añadidas).
Así pues, de la mera exégesis del dispositivo in comento, lo que se infiere por interpretación a contrario, es un indudable mandato de que en ningún caso procede la privación judicial preventiva de libertad, cuando i) el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y ii) la persona sindicada de cometerlo o participar en el, carezca de antecedentes penales, y tenga buena conducta predelictual.
Pero, en ningún momento atendiendo al principio favor rei, de dicha norma emana prohibición expresa, de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos delitos, cuya penalidad exceda de los tres (03) años en su límite máximo.
Aceptar una interpretación, en los términos que lo hace la mayoría sentenciadora, respecto al punto objeto de reflexión jurídica por parte del voto concurrente, es permitir que se haga de la norma in comento, una interpretación hacia lo absurdo y/o lo figurado particularmente en un sistema democrático como el nuestro, cuyo valor intrínseco y supremo de su ordenamiento jurídico lo encontramos consagrado en el artículo 2° constitucional, cuando señala que “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”… (negritas añadidas).
Por otra parte en adición a lo anterior, si examinamos el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al marco normativo que debe observarse en materia de caución económica (como medida cautelar sustitutiva que es) encontramos que en su parte In fine expresa lo siguiente: “[ cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad, cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso…”
De la lectura simple del párrafo trascrito supra, se desprende con meridiana claridad que en materia de imposición de medidas cautelares sustitutivas, no existe restricción legal alguna que [prohíba la imposición de este tipo de providencia judicial, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años]; tal como erradamente lo entiende la mayoría sentenciadora de esta Sala.
Distinta es la situación procesal regulada por la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (Gaceta Oficial N° 4620 del 25 de agosto de 1993), en la cual en su artículo 5to prohibía de manera expresa y taxativa la concesión del beneficio de sometimiento a juicio, cuando los delitos imputados comportaran una pena privativa de libertad que en su límite máximo excedieron de cinco (5) años.
Aunado a lo anterior, este voto-concurrente en muchas de las decisiones en las cuales le ha correspondido ser ponente, ha sostenido que una correcta administración y aplicación de justicia, impone al juzgador u operador jurídico, la preservación del proceso penal in examine en el cual más allá de la lógica kantiana, el fallo que se emita se encuentre imbuido por la calidad humana y el sentido racional de la tutela de los derechos humanos, de tal manera que la medida judicial preventiva de libertad, solo deberá decretarse, cuando las demás medidas cautelares establecidas en la ley adjetiva que rige la materia, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación judicial de libertad. (Vid: Sentencia N° 744 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por ello, como quiera que la mayoría sentenciadora continua sosteniendo el mismo criterio respecto al contenido finalista de la endonorma inserto en el artículo 253 eiusdem objeto de examen por esta representación, una vez más expido Voto Concurrente en relación a este punto.
Quedan pues expresadas así, las razones por las cuales concurro parcialmente con tal decisión. Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)



El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO R. BETANCOURT
(CONCURRENTE)



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.



NHBC/SRS/HRB/DMCT/vc de mora
CAUSA N° 2176-08