REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2169-08
DELITO: ROBO AGRAVADO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MADRIZ MORENO JORGE LUIS
ACUSADA: GAMEZ FLOR MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.019.594, residenciado en el sector Paraparal II, Manzana K-10, Maracay Estado Aragua.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA Y RAMON ENRIQUE MOREAN
RECURRENTE: ABG. RAMON ENRIQUE MOREAN

En fecha 25 de Abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial a la ciudadana GAMEZ FLOR MARIA por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, dándosele entrada en fecha 25 de Abril de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 28 de Abril de 2008.
En fecha 29 de Abril de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) ”… este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: (omissis)… CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público manifestó que se mantenga la medida de privación Judicial de libertad y la solicitud de los defensores privados de una medida menos gravosa este Tribunal considera que nos encontramos en la fase intermedia c en la celebración de la audiencia preliminar y no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad decretada el día domingo 03-02-08 por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del COPP así como el 251 y 252, a los ciudadanos: TOVAR CARMONA RAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 20268.030, y GAMEZ FLORES MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.019.594, lo cual se ratifica con la presentación de la acusación en contra de los referidos acusados…. SEXTO: En relación al Numeral 9 Acogiendo este Tribunal de Sal Constitucional en ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales de fecha 15 de julio de 2005, exp 05-0907. Sent 1744, considera este tribunal después de haber revisado la causa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio han sido obtenida de conformidad con la Constitución y la Ley, por lo tanto siendo legales, y han sido incorporadas al mismo respetando las normas del Código Orgánico Procesal Penal… SE ACUERDA SU TRASLADO AL HOSPITAL GENERAL DE SAN CARLOS luego a la MEDICATURA FORENSE Adscrita al CICPC, garantizando este Tribunal el derecho a la salud siendo este un derecho humano y social inherente a la persona humana de conformidad con el articulo 83 de la Constitución, quien una vez evaluada deberá ser Trasladada Internado Judicial de Valencia por solicitud de la acusada FLOR MARIA GAMEZ. Se deja constancia no hubo estipulaciones de las partes. De conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abril el JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMIENTO de los acusados: TOVAR CARMONA RAFAEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tinaquillo estado Cojedes, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en: el Barrio Buena Vista, calle Ambrosio Plaza, casa 4-10 Tinaquillo estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V- 20.268.030, y GAMEZ FLORES MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.019.594, venezolana, natural de Tinaquillo, mayor de edad, soltera, obrera, residenciada en: en el Sector la Ovellera, avenida Central, casa s/n Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: MADRIZ MORENO JORGE LUIS...”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Ramón Enrique Morean, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expuso lo siguiente:

Sic “…Las razones de hecho Constituidas por el no restablecimiento de los derechos, Constitucionales amparan a mi DEFENDIDA. Como lo es l Derecho a la Salud establecido en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento, a lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como obligación del Estado a respetar “LOS DERECHOS HUMANOS” a la salud, a la Integridad física de las personas, según los artículos 1°, 2do; 3ro, 7vo y 8ta, derechos estos que son violados a mi defendida al no pronunciarse el juez 3ro en cuanto a lo solicitado en la Referida Audiencia Preliminar, que riela a los folios 102 al 113; de fecha 04/04/2008 del presente expediente signado con el n° 3-1750-C y el cual ejerzo el Recurso de Apelación en contra de dicha Audiencia y su DECISIÓN de la misma fecha, POR NO PRONUNCIAMIENTO, en torno a lo solicitado como lo fue que se dictara una medida MENOS GRAVOSA ; a consecuencia del Estado que presenta mi DEFENDIDA, de Desmejora en sus condiciones de Salud y Físicas, todo ello se desprende ciudadanos Magistrados de los Informes que rielan a los folios 52, 53 y 54, de este Expediente de los cuales se desprende que la ciudadana: FLOR MARIA GAMEZ, Imputada por el delito Supuestamente cometido por esta, presenta “Dolores Intensos en ” en la parte Pelvica Izquierda y Presenta Sangrado endocarifario Uterino eminente y Activo, reportando dicho Informe Medico de fecha 08-02-08; que riela al folio 53; “Quisté Urgente de Ovario Izquierdo y Salpungentes Izquierdo; recomendándosele tratamiento medico y reposo absoluto en ambiente adecuado y comportamiento adecuado bajo vigilancia Medica especializada Igualmente el día 11 de Marzo del año 2008; mi Defendida presento nuevamente Dolor en las Zonas antes referidas, al Igual que SANGRADO por la parte Vaginal de la misma siendo trasladada el día 11/03/08 al Centro Hospitalario Egor Nucete, a fin de que fuere evaluada nuevamente, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la misma no recibió la Atención Medica necesaria, todo ello se desprende del oficio emitido y enviado a este juzgado 3ro de Control, que riela al folio 85; donde se lee textualmente así:” No siendo atendida motivado a que para el momento del traslado, el Hospital no contaba con especialista para valoración ecografía”. (Subrayado nuestro): Abonado a ello el día de celebración de la Audiencia Preliminar, a mi DEFENDIDA se le presentó nuevos Sangramientos y en forma más persistentes por lo cual amerito la solicitud de que la misma fuera trasladada al Centro Hospitalario antes referido, lo cual se llevo a cabo pero es el caso que el INFORME levantado por el Medico Ecografista no aparece por ninguna parte, ya que dicho Galeno se lo entregó al Agente femenino que sirvió de CUSTODIA ala Imputada para su traslado al Centro Hospitalario antes referido, sin que hasta la fecha haya Sido Consignado al expediente respectivo presumiendo que el mismo se haya extraviado por NEGLIGENCIA, e IMPERICIA de la Custodia Conformándose así un de… en el Ejercicio de los Derechos consagrados en nuestra Constitución, y en el Pacto de San Jose, como lo referimos anteriormente. Por lo cual y a los efectos de los Derechos de mi defendida Solicito, como en efecto lo hago de esta digna Corte de Apelaciones, se sirva Ordenar lo solicitado y la Apelación presentada ante esta Sala no Sala en lo referente a la Audiencia Preliminar sino que APELA IGUALMENTE el estudio de la medida Cautelar de Privación de la libertad de mi defendida, a los fines de que se acuerde una medida MENOS GRAVOSA de la establecidas en el artículo 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose en consecuencia la celebración de una Audiencia Especial a tales efectos en resguardo a los Derechos que asisten a mi defendida


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril del 2008, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana FLOR MARÍA GAMEZ imputada de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Corresponde a esta Alzada, verificar e reexaminar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está instancia judicial, denota en la presente causa penal que efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente considera la recurrida, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada Flor Maria Gamez, se encuentra inmersos en los tipos delictivos que se le imputan por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa e intermedia, ésta última que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, sobre los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado haya sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…”. “…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, este Juzgado A quem, observa la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a al ciudadana FLOR MARIA GAMEZ, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana FLOR MARIA GAMEZ, plenamente identificada en autos, pues el delito que les fue atribuido, es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contraen una penalidad de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Corte de Apelaciones, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos a los imputados de autos, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN, en su carácter de Defensor Privado de la imputada de autos Flor Maria Gamez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.



VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN, en su carácter de Defensor Privado de la imputada de autos Flor Maria Gamez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE





NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

JUEZ JUEZ





DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-




DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA






SRS/NHB/HRB/DMC/Freidy.
CAUSA N° 2169-08


La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO CONCURRENTE del Juez Numa Humberto Becerra C; siendo las 11:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA DE LA SALA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, NUMA HUMBERTO BECERRA C., Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, me permito disentir de la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:
En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Flor María Gamez , contra el fallo dictado en fecha 04 de abril de 2008 por el Juzgado de la recurrida, no comparto el criterio expuesto por la mayoría sentenciadora de la Sala en relación al alcance teleológico que emana de la endo-norma inserta en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ad-literan dispone lo siguiente:
Improcedencia: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En relación al contenido de este dispositivo legal, no debe haber lugar a equívocos, como ocurre en el caso examinado la opinión mayoritaria de mis honorables colegas de la Sala, estima que la norma allí inserta, “[establece la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas…” en los supuestos allí regulados, “[prohibiendo expresamente o imposibilitando el disfrute de otro tipo de medidas, “[en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres años en su límite máximo…]”. (Corchete y cursivas añadidas).
Así pues, de la mera exégesis del dispositivo in comento, lo que se infiere por interpretación a contrario, es un indudable mandato de que en ningún caso procede la privación judicial preventiva de libertad, cuando i) el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y ii) la persona sindicada de cometerlo o participar en el, carezca de antecedentes penales, y tenga buena conducta predelictual.
Pero, en ningún momento atendiendo al principio favor rei, de dicha norma emana prohibición expresa, de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos delitos, cuya penalidad exceda de los tres (03) años en su límite máximo.
Aceptar una interpretación, en los términos que lo hace la mayoría sentenciadora, respecto al punto objeto de reflexión jurídica por parte del voto concurrente, es permitir que se haga de la norma in comento, una interpretación hacia lo absurdo y/o lo figurado particularmente en un sistema democrático como el nuestro, cuyo valor intrínseco y supremo de su ordenamiento jurídico lo encontramos consagrado en el artículo 2° constitucional, cuando señala que “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”… (negritas añadidas).
Por otra parte en adición a lo anterior, si examinamos el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al marco normativo que debe observarse en materia de caución económica (como medida cautelar sustitutiva que es) encontramos que en su parte In fine expresa lo siguiente: “[ cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad, cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso…”
De la lectura simple del párrafo trascrito supra, se desprende con meridiana claridad que en materia de imposición de medidas cautelares sustitutivas, no existe restricción legal alguna que [prohíba la imposición de este tipo de providencia judicial, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años]; tal como erradamente lo entiende la mayoría sentenciadora de esta Sala.
Distinta es la situación procesal regulada por la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (Gaceta Oficial N° 4620 del 25 de agosto de 1993), en la cual en su artículo 5to prohibía de manera expresa y taxativa la concesión del beneficio de sometimiento a juicio, cuando los delitos imputados comportaran una pena privativa de libertad que en su límite máximo excedieron de cinco (5) años.
Aunado a lo anterior, este voto-concurrente en muchas de las decisiones en las cuales le ha correspondido ser ponente, ha sostenido que una correcta administración y aplicación de justicia, impone al juzgador u operador jurídico, la preservación del proceso penal in examine en el cual más allá de la lógica kantiana, el fallo que se emita se encuentre imbuido por la calidad humana y el sentido racional de la tutela de los derechos humanos, de tal manera que la medida judicial preventiva de libertad, solo deberá decretarse, cuando las demás medidas cautelares establecidas en la ley adjetiva que rige la materia, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación judicial de libertad. (Vid: Sentencia N° 744 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo expuesto, y de cara a las resultas de la evaluación médica que riela a los folios 39 al 44 de las presentes actuaciones, todo lo cual impone a los administradores de justicia en aplicación de lo establecido en los artículos 43 y 83 constitucional, la protección de la vida y de la salud de las personas que se encuentren privadas de libertad, la mayoría sentenciadora debió por razones de humanidad, imponer a la encausada de marras, por lo menos la medida cautelar estatuida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no negar la posibilidad fáctica y jurídica de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, tal como se decidió en el fallo que antecede.
En este aserto debe precisarse: Que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón como lo apuntara la Sala de Casación Penal en la sentencia referida antes, [las disposiciones que restringen el juzgamiento en libertad sólo pueden ser decretados cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su realización y la posible sanción a imponer…].
Por ello, expreso mi desacuerdo, en relación al criterio asumido por la Sala en los términos que constan en el fallo antes referido.
Quedan pues expresadas así, las razones por las cuales concurro parcialmente con tal decisión. Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)



El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(CONCURRENTE)



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

SRS/NHBC/HRB/DMC/ruth/marylin.-
Causa N° 2169-08