REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 2199-08.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2008, por los Abogados, JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY y OLINTO A RAMIREZ venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.007 y 31.353, con domicilio procesal en: de Conde a Principal, edificio Ambos Mundos, piso 1, oficina 101 de la ciudad de Caracas Distrito Capital actuando en representación del ciudadanos RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, CESAR JESUS REYES ALCALA, MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA y JUAN BAUTISTA VAAMONDE CONTRERAS, a quienes se les siguen la causa Nº 1C-2306-07 (nomenclatura interna del Juzgado de Control), por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante el cual (sic) “…Al folio 76 pieza VI de la causa, riela el Auto de fecha 15 de abril de 2008, en donde este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Acuerda fijar el día Martes, Tres (03) de Junio de 2008, a las Nueve y Treinta (09:30 a.m) como fecha para la realización de la audiencia preliminar.
En consecuencia de la anterior, es por lo que estima este Tribunal que lo procesal mente prudente es este caso, es esperar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para pronunciarse respecto de las solicitudes de los ciudadanos defensores. Y, asì habra de Declararse expresamentel…”.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:

I
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación intentado por los recurrentes JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY y OLINTO A RAMIREZ, esta Alzada, estima necesario aclarar como primariamente al conocimiento de la presente apelación que en fecha 26-09-07, me separe del conocimiento de la presente causa penal, por tener amistad manifiesta con el abogado OSCAR ADOLFO RONDEROS, siendo la misma declarada Con Lugar.
Por otra parte, también se observa de la presente incidencia recursiva que el profesional del derecho OSCAR ADOLFO RONDEROS, ya no ejerce la defensa técnica pues le fue REVOCADA la misma en fecha 14-05-08, por el ciudadano JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE imputado de autos, como se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia.
Así las cosas, encontramos que en los actuales momentos la causal de incapacidad subjetiva que obligaba al abogado SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones a separarse de la presente causa penal, siendo que dicha causal o motivo YA NO SUBSISTE o DESAPARECIO del presente proceso penal, y no existiendo procesalmente motivo alguno para separarse de la misma, es por lo que dicho funcionario judicial asume formalmente la ponencia del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY y OLINTO A RAMIREZ, actuando con el carácter de defensores de los imputados, RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, CESAR JESUS REYES ALCALA, MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA y JUAN BAUTISTA VAAMONDE CONTRERAS, en contra de la decisión impugnada, alega en su respectivo escrito lo siguiente: ***
Dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Ahora bien, el presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión del Juez a quo quien acordó: “…“…Al folio 76 pieza VI de la causa, riela el Auto de fecha 15 de abril de 2008, en donde este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Acuerda fijar el día Martes, Tres (03) de Junio de 2008, a las Nueve y Treinta (09:30 a.m) como fecha para la realización de la audiencia preliminar.
En consecuencia de la anterior, es por lo que estima este Tribunal que lo procesal mente prudente es este caso, es esperar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para pronunciarse respecto de las solicitudes de los ciudadanos defensores. Y, asì habra de Declararse expresamentel…”.

Esta Sala, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Precisado lo anterior, tomando en consideración el contenido del Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, la Sala encuentra que la decisión adversada no se subsume dentro de los supuestos establecidos para el ejercicio del recurso de apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación, dictado por el Juez en aras de ordenar el proceso, contra los cuales solo procede el recurso de revocación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 ejusdem: “…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”.
En consecuencia, esta Corte considera procedente en derecho declarar el recurso propuesto Inadmisible por Irrecurrible, a tenor de lo dispuesto en el “literal c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la manifiesta Inadmisibilidad de la apelación ejercida, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar y conocer ex oficio el auto impugnado observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por Irrecurrible el recurso de apelación ejercido por los Abogados JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY y OLINTO A, RAMIREZ, actuando en representación de los ciudadanos RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, CESAR JESUS REYES ALCALA, MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA y JUAN BAUTISTA VAAMONDE CONTRERAS, plenamente identificado, a tenor de lo dispuesto en el “literal c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día ( ), del mes de de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
PONENTE


HUGOLINO RAMOS B. NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA




SRS/NHBC/HRB/DMC/mar
Causa Nº 2199-08