REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 933-02
DELITO: ROBO DE GANADO BOVINO.

DECISIÓN Nº 76.



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDGAR LISANDRO PONCE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.328.690, residenciado en la Finca La Batalla, ubicada en el Sector Guayabito, vía La Arenera, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS HORTENCIA JAQUELINE APONTE, MANUEL ORLANDO APONTE Y THIBALDO MIJARES.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMAS: JOSÉ RAFAEL INFANTE MEDINA y LUIS ÁNGEL INFANTE MILANO, domiciliados en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico.

RECURRENTE: LUIS ÁNGEL INFANTE MILANO.



I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de agosto de 2002, por el abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, actuando en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual declara la nulidad absoluta de las actas señaladas por la Defensa y por el Ministerio Público, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país al ciudadano Edgar Lisandro Ponce.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de septiembre de 2002 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 07 de octubre de 2002, se Admite el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, actuando en su condición de víctima.
En fecha 29 de octubre de 2002, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Ana Villavicencio C. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena la continuación de la causa transcurrido tres (03) días hábiles contados a partir del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Gustavo Montañez. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda que no se debe interrumpir el curso de la causa por lo que se acuerda que continúe su curso normal.
En fecha 02 de abril de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Samer Richani Selman por cuanto tomó posesión del cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la abogada Ana Villavicencio. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se fija un lapso de tres (03) días hábiles, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de recusar o nó al juez abocado y éste a inhibirse en caso de existir causal para ello.
En fecha 26 de abril de 2007, se reconstituye la Sala Única de esta Corte de Apelaciones quedando integrada por los Jueces Numa Humberto Becerra C, Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 07 de junio de 2007 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Héctor Torres por cuanto tomó posesión en el cargo de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones en sustitución del abogado Numa Humberto Becerra, quien hizo uso de sus vacaciones legales.
Habidas las anteriores especificaciones, entra esta Alzada a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSÈ RAFAEL GARCÌA, en el escrito de presentación de imputados, señaló lo siguiente:

(Sic) “… Los hechos sucedieron el día 13-08-02, siendo las 06:00 horas de la tarde, cuando los efectivos HERNAN ALBORNOZ QUINTANA, RAFAEL ANTONIO MARIN, WILLAMS LAYA INTRIAGO Y HOLOFIT PEREZ PEREZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 28, Comando Regional Nro.2, de la Guardìa Nacional de Venezuela, practicaron allanamiento en la Finca La Batalla, ubicada en la parcela Nro. 26, sector Guayabito, cumbre el lechal, vía la arenera “Las abejas”, Municipio Falcón Estado Cojedes, según orden emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Abogado PEDRO JESÙS MARQUEZ, en presencia de los testigos ciudadanos MELANIO RAMÒN OSORIO CONTRERAS y DOVANNIS ALBERTO VEGAS, constatando que un potrero pequeño se encontraban un lote de ganado Vacuno de sexo macho (Maute) de raza mestizo pardo de diferentes edades, procediendo a preguntarle al ciudadano EDGAR LISANDRO PONCE, sobre la procedencia de los animales, este manifestó que los mismos habían sido traídos por el ciudadano JOSE COLMENARES CARRAQUEL, a quien había arrendado los potreros el día 09 de agosto del 2002, ya que el vehículo donde los trasladaban presentaba fallas mecánicas y hasta la presente fecha no los había ido a buscar, procediendo a realizar una vaquería en los potreros, logrando reunir un lote de ganado de Ochenta y Seis (86) (Mautes), los cuales presentaban los hierros propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL INFANTE MEDINA e hijos, por lo que procedieron a depositar el lote de ganado en la Agropecuario El Paraíso, ubicada en el mismo sector, propiedad del ciudadano HECTOR JOSE HERNÀNDEZ, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes. Igualmente los efectivos le libraron boleta de citación al ciudadano EDGAR LISANDRO PONCE…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 agosto de 2002, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Omissis) “…Este Tribunal Declara la Nulidad Absoluta de las actas señaladas por la defensa y por el Ministerio Público al inicio de este acto. Asìmismo considera este Tribunal que es improcedente la presentación del imputado porque jamás ha sido detenido, Considera este Tribunal que deberá subsanarse la presentación del imputado, y que deberá corregirse en el folio 2 en el primer aparte la palabra de detención ya que nunca estuvo bajo la orden de la Guardia o Tribunal de la Circunscripción, se evidencia que jamás estuvo detenido, prueba de hecho es que el Día 15-08-02 al realizar la Audiencia , no se libró Boleta de Reingreso, así lo decide este tribunal, por lo que ordena a la Fiscalía del Ministerio Público subsanar o sanear el acto viciado… Quinta: Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que no se dan los elementos para Acordar Medida de Privación; y que lo más ajustado da derecho en imponerle al imputado una Medida de Prohibición de Salida al País…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, actuando en su carácter de víctima, al momento de interponer el recurso de apelación lo hizo en los siguientes términos:

ADUCE:

(Sic) “…Ante usted ocurro formalmente para interponer como en efecto lo hago la presente apelación encontra de la decisión que en fecha 16 de agosto de 2002, cursante a los folios 82 al 87 ambos inclusive del expediente N° 3C- 5090-02 dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Penal.
Fundamento la presente en lo siguiente:
La defensa privada alega que no hay delito, aduciendo y dejando claro lo que es un delito imperfecto, cosa que nada tiene que ver con el fondo del asunto, pues esta demostrado y determinado en autos que sí se ha cometido un delito y así fue decretado por el respectivo Juez de Control III.
La defensa alegó y así fue decretado por el respectivo Juez de Control III, la nulidad de las actas que a los fines levantara el organo instructor (G.N.) en fecha 13/8/02, con relación a la presente averiguación. Pues al parecer se olvida o se deja de lado, que el hecho origen de esta investigación se sucedió en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, en la Finca conocida como “CUNAGUARO”; siendo interpuesta la respectiva denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional de dicho Municipio y siendo debidamente notifica ésta al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quien oportunamente, en virtud de su competencia, expidiera el debido auto de proceder, conjuntamente con el inicio de la averiguación de misma. Para lo cual, y para la constatación de ello, pido se solicite oficialmente al ciudadano fiscal antes señalado la respectiva información… Jamás he designado como representante al M.P. ni a ningún otro organismo o persona. Pues las atribuciones del M.P., entiéndase Ministerio Público, son bien claras y expresas, así están contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellas no se observa ninguna que diga: REPRESENTAR A LA VÍCTIMA… Según lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos o autos de los Tribunales, han de ser debidamente fundamentados, so pena de nulidad. Pues la sentencia que nos ocupa, y en especial la medida que se acordara a favor del ciudadano Edgar Lisandro Ponce, ni siquiera el fundamento legal contempla…”.

SOLICITA:

(Sic) “…la impugnación y consiguiente nulidad de la referida decisión. …”


VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Los abogados Hortensia Jacqueline Aponte, Manuel Orlando Aponte y Thibaldo Mijares, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Edgar Lisandro Ponce, en su condición de imputado, dieron contestación al recurso de apelación en fecha 28-08-02 en los siguientes términos:

(Omissis) “…solicitamos se declare INADMISIBLE la apelación presentada por el mencionado Ciudadano, Luis Ángel Infante Milano, por carecer de la legitimidad necesaria para recurrir de la decisión del Tribunal Tercero de Control en referencia, pues es claro que esta persona no aparece acreditada como víctima en la averiguación que se adelanta y que se contiene en la causa Nro. 3C-5090-02, lo cual se desprende del propio texto del escrito de presentación que suscribe el Ciudadano Fiscal, en el que inequívocamente afirma en su aparte cuarto…”
“…No hay en las actas, Ciudadana Juez, algún otro elemento que nos permita identificar a cualesquiera otra persona como víctima del presunto delito de Robo de Ganado (calificación del propio fiscal), y por el contrario lo único que resulta apreciable es que en todo caso, la supuesta víctima responde al nombre de JOSÈ RAFAEL INFANTE MEDINA…”
“…mal puede el Ciudadano LUIS ANGEL INFANTE MILANO formular apelación alguna contra la resolución del Tribunal de Control pronunciada con motivo de la Audiencia de Presentación del Ciudadano EDGAR LISANDRO PONCE, promovida por el Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”
“…solicitamos de declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por carecer de la debida fundamentación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal… el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público no interpuso apelación alguna, lo que indica que se da por satisfecho de la decisión del Tribunal de Control, de tal manera que resultaría desproporcionado admitir la apelación que hace quien además no ha acreditado la condición de víctima…”
“…solicitamos se declare INADMISIBLE la apelación en cuestión en virtud de que la decisión contra la que se interpone el recurso no es de las contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…en caso de que el recurso interpuesto no se considere INADMISIBLE como lo hemos sostenido, se declare Sin Lugar la apelación interpuesta…”


VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado José Rafael Infante Medina, en su condición de hijo de la víctima, alega:
(Sic) “…La defensa privada alega que no hay delito, aduciendo y dejando claro lo que es un delito imperfecto, cosa que nada tiene que ver con el fondo del asunto, pues esta demostrado y determinado en autos que sí se ha cometido un delito y así fue decretado por el respectivo Juez de Control III.
La defensa alegó y así fue decretado por el respectivo Juez de Control III, la nulidad de las actas que a los fines levantara el organo instructor (G.N.) en fecha 13/8/02, con relación a la presente averiguación. Pues al parecer se olvida o se deja de lado, que el hecho origen de esta investigación se sucedió en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, en la Finca conocida como “CUNAGUARO”; siendo interpuesta la respectiva denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional de dicho Municipio y siendo debidamente notifica ésta al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quien oportunamente, en virtud de su competencia, expidiera el debido auto de proceder, conjuntamente con el inicio de la averiguación de misma. Para lo cual, y para la constatación de ello, pido se solicite oficialmente al ciudadano fiscal antes señalado la respectiva información… Jamás he designado como representante al M.P. ni a ningún otro organismo o persona. Pues las atribuciones del M.P., entiéndase Ministerio Público, son bien claras y expresas, así están contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellas no se observa ninguna que diga: REPRESENTAR A LA VÍCTIMA… Según lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos o autos de los Tribunales, han de ser debidamente fundamentados, so pena de nulidad. Pues la sentencia que nos ocupa, y en especial la medida que se acordara a favor del ciudadano Edgar Lisandro Ponce ni siquiera el fundamento legal contempla…”.
Por su parte, la defensa privada al dar contestación al recurso de apelación, solicita que se declare inadmisible por cuanto el recurrente carece de legitimación para apelar, o en su defecto se declare sin lugar puesto que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares, sin que constituya una obligación, ceñirse a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida judicial privativa de libertad formulada por éste.
Es así como, en la oportunidad de la celebración audiencia de presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la medida judicial privativa de libertad al imputado, solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar acordó la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en la prohibición de salida del País, prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se requiere que el Juez estime que las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior se desprende del contenido del artículo 256 del Código adjetivo, cuando establece que: (sic) “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, decisión que debe ser dictada mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 mencionado, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, que dispone: (sic) “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….”.
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y, contrario a la posición sostenida por el recurrente, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…”; igualmente el artículo 243 eiusdem establece: “…Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas...”.
El Juez de Control, acordó imponer al ciudadano Edgar Lisandro Ponce, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela.
Sin perjuicio de la posición sostenida por el recurrente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Edgar Lisandro Ponce, solo expresa de parte del Juez, un mero juicio de verosimilitud y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, no significa que el A quo haya obviado el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste simplemente establece una presunción; así como tampoco la existencia de “pluralidad de elementos” -como señala el recurrente-, o la presencia de la víctima en la celebración de la audiencia preliminar, son elementos que obliguen al Juez a la hora de decidir sobre mantener o no la medida judicial privativa de libertad.
Por otra parte, la decisión recurrida no impide a la víctima el ejercicio pleno de sus derechos, de presentar acusación particular propia, en caso de desacuerdo con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, o de adherirse a la acusación fiscal para demostrar en el curso del proceso la responsabilidad penal que pretende atribuir al ciudadano Edgar Lisandro Ponce.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Rafael Infante Medina, en su condición de víctima y CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 16 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al ciudadano Edgar Lisandro Ponce, plenamente identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del País. Así se declara.


DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Rafael Infante Medina, en su condición de víctima. SEGUNDO: Confirma a decisión proferida en fecha 16 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al ciudadano Edgar Lisandro Ponce, plenamente identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del País. Así se declara.


Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiun ( 21 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:00 horas a.m.-


DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA


SRS/HRB/NHBC/maria josè/ esa.-
CAUSA N° 933-02