REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÙNICA
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: DAISA PIMENTEL LOAIZA
CAUSA N°: 2.181-08.-
DECISIÓN N°:____________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana DAISA PIMENTEL LOAIZA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 14-04-08, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida DAISA PIMENTEL LOAIZA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 7° al expresar lo siguiente:
(Sic) “…En el día de hoy catorce (14) de Abril del Dos Mil ocho (2008), presente en el Tribunal Segundo Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Segunda en función de Juicio DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.534.860, quien en fecha 26-03-08 luego de incorporarme a mis funciones jurisdiccionales por disfrute de vacaciones legales y dada la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal realizada en fecha 25-03-08 y correspondiéndole el conocimiento de la causa N° 2M-1798-07 seguida en contra del ciudadano JOSE FIDELIO GONZALEZ LINARES y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que en fecha nueve (09) de Julio del 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó auto de Apertura a Juicio, por ante el Tribunal Cuarto de de Control en esta misma Jurisdicción, que en dicha oportunidad estaba presidido por esta misma Juzgadora en virtud de que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mencionados imputados en Audiencia preliminar, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícitos y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que ameritó su análisis por parte del Juez para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no, a tal punto que se encuentra facultado el Juez de Control en la audiencia Preliminar para cambiar la calificación jurídicas de los hechos cuando así lo estime ajustado a derecho.
Asimismo teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005 acerca de la fase intermedia. Y considerando que en función de Jueza de Control N° 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta Juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 86. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la fase intermedia por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Acta levantada en fecha 09-07-07, en ocasión de la audiencia preliminar, en al cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio, así como la remisión de la causa dentro del plazo legal establecido, al Tribunal de Juicio. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo.…”
CON SIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa: el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 86; Causales de inhibición y recusación….
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la Jueza Inhibida en relación con la incidencia planteada se observa:
La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción el supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria, amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que la inhibida debe señalar in concreto las razones por las cueales considera que los hechos por el expresado en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales que contempla el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.
Observa esta alzada que en el caso que nos ocupa, la Jueza Inhibida en la diligencia respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recuse.
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, los hechos expuestos por la ciudadana Jueza inhibida, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD que debe tener al juzgar el caso concreto, lo cual permite decidir, que la incidencia planteada por la Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA, fue efectuada en forma legal y fundada en el art. 86 Ordinal 7° en concordancia con el encabezamiento del art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, procediendo con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 14 de Abril de 2008, que cursa a los folios trece (13) y catorce (14) de las presentes actuaciones. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia, remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen, para que la funcionaria inhibida a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal, sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, donde despacha la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA
SAMER RICHANI SELMAN.
HUGOLINO RAMOS B. NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
HRB/ SRS/NHB/DMC/adriana.
CAUSA N° 2.181-08.-
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