REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: 72
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
CAUSA: 2155-08


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.719, residenciado en el sector San Antonio callejón de tierra casa sin número del caserío Sabana Larga, municipio Ricaurte, estado Cojedes MINISTERIO PÚBLICO: MIGLOLYS CAROLINA REYES ROZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público
RECURRENTE: JOSÉ ISAIAS ESCOBAR RIVAS, Defensor Privado
DEFENSOR: JOSÉ ISAIAS ESCOBAR RIVAS, Defensor Privado


En fecha 07 de abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Isaías Escobar Rivas, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 21 de febrero de 2008, publicada y leído su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó a la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución.
En fecha 08 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en la misma fecha.
En fecha 16 de abril de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó fijar audiencia oral para el día 29 de abril de 2008, a las 10:00 a.m.
En fecha 29 de abril de 2008, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado, se celebró la Audiencia Oral y Pública, corresponde a esta Instancia, con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

LOS HECHOS

Se desprende del escrito de Acusación que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“…Los hechos sucedieron el día 07 de Abril del año 2007, siendo las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando los Funcionarios ANTONIO ZERPA, JONATHA VILLEGAS, RAIZA MORENO, DANIEL ALVAREZ y RAMON MENDOZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento N°. 08, Las Vegas, del Estado Cojedes, se constituyeron en comisión de servicio y se trasladaron hasta el sector San Antonio callejón de tierra del caserío Sabana Larga, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, se trata de una vivienda propiedad de un ciudadano Apodado “El Gocho”, la cual esta construida de bloques y concretos con las paredes pintadas de color Guayaba sin numero la misma. Por cuanto se presume que en lugar se dedican a la venta y ocultamiento de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por lo que se trasladan al lugar en compañía de dos testigos, ciudadanos ELIEVANA YOUSETH REYES AMAYA y OSWALDO JOSE LOPEZ MORILLO, Una vez en el lugar mencionado procedieron hacer el llamado a la puerta siendo atendidos por una ciudadana que se le identifico como ANGI ESCALONA, a quien luego de identificársele plenamente como funcionarios Policiales y haberla impuesto del motivo de su presencia, la misma se torno nervioso e intento introducirse al baño no permitiéndole que lo hiciera, en presencia de los testigos ante mencionados a revisar el baño encontrando dentro de una papelera que tenia una bolsa de plástico con papel higiénico y al vaciarla al suelo se encontró un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de marihuana envuelto en otro pedazo de material sintético transparente, también se encontró otro envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales de marihuana; luego revisaron un cuarto y encontraron dentro de una cesta con ropa una bolsa transparente amarrada con pabilo la cual tenía un total de nueve (09) envoltorios tipo cebollita de material sintético de lo cuales cuatro (04) son de color blanco y cinco (05) son de color azul contentivo de droga conocida como Cocaina, encima de una mesa para planchar encontraron un pote de plástico de color blanco tapado y al destaparlo tenía dentro un total de cuarenta y siete Mil (47.000) bolívares especificados de la siguiente manera siete (07) billetes de 2.000 bolívares, un (01) billete de mil bolívares, Dos (02) billetes de 5.000 bolívares, Dos (02) billetes de 10.000 bolívares, Dos (02) monedas de 500 bolívares, y Diez (10) monedas de 100 bolívares, todo de curso legal en el País. Posteriormente revisaron el otro cuarto donde encontraron detrás de una lavadora llena de ropa una bolsa de plástico transparente de la cual contenía un total de catorce (14) envoltorios tipos cebollita de color blanco contentivo en su interior de Droga, también encontraron Dos pedazo de hojilla de lo que se presume la utilizan para la elaboración de los envoltorios, practicando posteriormente la aprenhensión correspondiente…”

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de manera Unánime en los siguientes términos:

“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez debatidas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la Defensa Penal Pública, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, POR UNANIMIDAD considera que quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana GIESELL ESCALONA MUÑOZ,… de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 de la mencionada ley especial en su ordinal 5to, es decir, en el seno del hogar doméstico, siendo la pena a cumplir de seis (6) años y seis (6) meses, no obstante, tomando en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4to. Del artículo 74 del Código Penal Vigente, por no poseer antecedentes penales ni conducta predelictual queda la pena en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de prisión, la cual deberá cumplir en el recinto carcelario que ha bien tenga el Juez de Ejecución.
El Tribunal Mixto, CONDENA al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 ordinales 1, 2°, 3°, ejusdem, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena; y a la sujeción vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente, CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

ALEGATO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, en su condición de Defensora Privado, interpuso su apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el cardinal 1 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la experticia Química Botánica de fecha 27 de Abril de 2007, suscrita por la funcionaria TSU Rosa (sic) Zambrano adscrita al C. I. C. P C., Delegación Carabobo, inserta al folio 48 fue incorporada por su lectura, lo que vulneró el derecho controvertir la prueba ya que impidió a esta defensa la posibilidad de hacer críticas al examen efectuado y al objeto, máxime que los funcionarios sus declaraciones tanto en el Juicio Oral como en la oportunidad de ser entrevistados para la elaboración del Acta Policial de fecha (07) Siete de Abril de 2007, afirmaron que los envoltorios incautados eran transparentes unos y otros de color Amarillos y Rojos, en contradicción con la experticia realizada en la cual se afirma que la misma se realizó a unos envoltorios Amarillos y Anaranjados; amen de que en el escrito de Acusación la Fiscal del Ministerio Público, cuando ofrece los medios de prueba dice lo siguiente: T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, Analista Químico, adscrito al Cuerpo.. Omisis .. donde deberá ser citado, (sic) siendo necesario útil y pertinente su testimonio, ya que el mismo practicó Resultado de la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUIMICA/BOTÁNICA., 256 de fecha 27-04-2007.
Al ser incorporada esta experticia por su lectura, permitió a la Recurrida omitir pronunciarse sobre la misma dejando incompleta su motivación.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 26 Y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrida incurrió en contradicción además de violación del principio de exhautividad de la prueba y manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto ls recurrida valoró las declaraciones de los Funcionarios, el experto ciudadano Fran Molina y los testigos en forma parcial, tal es el caso que los Ciudadanos Antonio Zerpa, Jonathan Villegas, Daniel Álvarez, Raiza Moreno, Fran Molina, Jesús Oswaldo López y Elievana Youseth Amaya, incurrieron en una serie de contradicciones y sembraron dudas en sus declaraciones tal es el caso del funcionario Antonio Zerpa quien comandaba la comisión quien manifestó en el Juicio Oral, en la Octava (8), pregunta realizada por el Defensor Privado lo siguiente: 8) Quien de los funcionarios encontró la droga. R.- “En el baño la encontró Jonathan Villegas, la del primer cuarto su persona y en la otra habitación Jonathan Villegas” y en la oportunidad de la declaración del Funcionario Jonathan Villegas ante la séptima pregunta de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó: 7) “cual fue su función” R Lo mió era la seguridad; y ante las siguientes preguntas del Defensor respondió: 3) “de que forma participó en el procedimiento?” R.- “participó en el procedimiento como seguridad, 4) Cual fue su actuación? R.- “Estuvo en el sitio mas no registró nada”. El mismo funcionario Antonio Zerpa a una pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, específicamente la signada en el Acta del Debate con el N° 8) En el segundo cuarto que encontraron? Respondió: “Hojillas, bolsas de material sintético con que hacen los envoltorios”. Se aprecia que la Juzgadora no tomó en consideración las múltiples contradicciones en que incurrieron los mencionados ciudadanos, ya que manifiesta que estas declaraciones coincidentes, al igual cuando adminicula la declaración del experto Fran Molina y del Funcionario Antonio Zerpa en la cual el primero manifestó en que la hojilla analizada estaba entera y el funcionario Antonio Zerpa dijo que se encontraron dos pedazos de hojillas, tampoco son coincidente las declaraciones del Funcionario Antonio Zerpa con la del testigo Jesús Oswaldo López ya que a la siguiente pregunta del Defensor a este último Que encontraron en el primer cuarto y el respondió : nada; y El funcionario dijo que se había encontrado droga, por tanto es falso cuando la Juez afirma que valoró a plenitud la declaración del funcionario Jonathan Villegas, acogiendo el tribunal únicamente la parte para sustentar el fallo condenatorio, igualmente bajo el régimen de apreciación probatoria contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido con todo respeto, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó, tampoco se determinan los hechos que estimó el Tribunal como acreditados para condenar a mi defendida. Solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados que esta Alzada anule el fallo dictado por el tribunal de Juicio, por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación del mismo y violación de la ley por inobservancia del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en la sentencia condenatoria, se ha insistido en que el supuesto de hecho que incrimina a mi defendida es haber admitido haber sido la concubina de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, no es menos cierto que la misma vivió con el ciudadano que apodan el gocho aproximadamente ocho (8) años, indicándole a este Tribunal que la acusada debía de tener conocimiento a que se dedicaba su concubino. por cierto coinciden los funcionarios Jonathan Villegas y Antonio Zerpa en sus declaraciones al afirmar que la orden iba dirigida a un Ciudadano que apodan el Gocho,
Es conveniente resaltar que la Juez de Juicio afirma que mi defendida vivió con el Ciudadano a quien apodan El Gocho aproximadamente 8 años y a una pregunta de El Escabino Titular N° 01 ANTONIO JOSE GARCIA a la pregunta realizada a mi defendida 1) Qué tiempo convivió con su excompañero? Ésta Respondió: Seis (6) años.
Otro motivo que lleva a la condenatoria de mi defendida, es el que haya tenido cuarenta y siete mil bolívares en un envase plástico tipo alcancía; para la Ciudadana Juez de Juicio el dinero hay que guardarlo o colocarlo siempre en la cartera, nunca en otro sitio.
Otro motivo que lleva a la condenatoria de mi defendida es el haberse dirigido hacia el baño, al momento del allanamiento la conducta lógica hubiese sido, según la Ciudadana Juez que protegiera a sus hijos y no dirigirse al baño, ahora bien Cuando El Escabino Titular N° 02 interroga al testigo JESUS OSWALDO LÓPEZ a la pregunta N°6) Cual fue la actitud de la ciudadana? Respondió: Normal, a lo mejor nerviosa porque le estaba dando una pasta al bebé, coincidiendo con la declaración de la testigo Elievana Youseth Amaya quien manifestó: ...le estaba dando de comer a un niño., ¿no podría haber sido una reacción lógica de mí defendida acudir a lavarse las manos porque las tenía sucias por el contacto con la comida que le estaba dando al niño? Igualmente incurre en falso supuesto de hecho al manifestar que lo lógico era que protegiera a sus hijos y no dirigirse al baño, mi defendida y esta defensa se preguntan ¿porque iba a temer agresión a los niños si le habían dicho que eran funcionarios policiales los que habían llegado a su casa.

Como puede advertirse la juzgadora de Primera Instancia presume ciertas circunstancias que no aparecen fehacientemente demostradas en debate oral y público.
Con fundamento en las anteriores consideraciones solicito en nombre de mí defendida que se declare con lugar este Recurso formulado en base a la denuncia propuesta, y en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia apelada.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 de Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendida...”.

V

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Miglolys Carolina Reyes Roz, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, esta Alzada observa:

El recurrente fundamenta la primera denuncia alegando la presunta violación del ordinal 1 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que, al ser incorporada esta experticia por su lectura, permitió a la Recurrida omitir pronunciarse sobre la misma dejando incompleta su motivación.

Ahora bien, a fin de resolver la presente denuncia, se trae a colación el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
(Sic) “...El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” (Subrayado de la Sala)

En el asunto bajo examen, se observa que el Tribunal de Juicio libró la correspondiente boleta de citación a la experta Rosangel Zambrano, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin embargo no comparece al debate probatorio. Razón por la que la recurrida resuelve incorporar mediante lectura la referida experticia química botánica, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que debe promoverse el testimonio del experto forense, también es cierto que el Ministerio Público cumplió con esta formalidad así como además promovió la experticia como prueba documental, tal como lo prevé el artículo 339 mencionado. Cabe señalar al respecto, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Corte de Apelaciones, en Sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005, al siguiente tenor:

“...es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucede en el presente caso...”

En este mismo aserto, en fecha 06 de agosto de 2007, la misma Sala en Sentencia N° 490, señaló:

(Sic) “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes ya admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.../...Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma...”.
Conforme al criterio del máximo Tribunal, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que con la incorporación por su lectura de la experticia química, se violentan principios fundamentales del proceso penal como el de oralidad, contradicción, e inmediación, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que dicha prueba luego de ser practicada en su oportunidad, fue debidamente incorporada al proceso y admitida en la audiencia preliminar para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Por otra parte, la falta de comparecencia del experto al debate oral y público, no es suficiente para poner en duda la certeza del contenido de la experticia. Al respecto, es necesario señalar, que las experticias emanadas de los expertos, actuando en el ejercicio de la función pública que desempeñan, producen certeza sobre lo contenido en tales instrumentos y pueden ser valorados en su totalidad como prueba fundamental para crear en el Juez de mérito, convencimiento sobre la existencia de la sustancia ilícita.

Al respecto se advierte que el hecho de enjuiciar a una persona por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas requiere la existencia real de la sustancia ilícita y esto se evidencia con la experticia correspondiente la cual mantiene su valor probatorio toda vez que se realizó bajo los parámetros legales y la misma no fue objetada en la oportunidad del debate.

Por las razones expuestas se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Continuando con la resolución del recurso de apelación, esta Alzada, en razón de la similitud de los argumentos expuestos como segundo y tercer motivo del recurso de apelación y, por cuanto ambos se fundamentan en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada procederá a decidir conjuntamente ambas denuncias.

Señala el recurrente:

Que, el Juez A quo incurre en contradicción, viola el principio de exhaustividad de la prueba y en manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto hay duda en la declaración de los funcionarios, del experto ciudadano Fran Molina y de los testigos, cuyas declaraciones son contradictorias.
Que, no valora en su totalidad la declaración de los funcionarios.
Que, bajo el régimen de apreciación probatoria contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido señalar discriminadamente las razones por las cuales no las estimó.
Que, no se determinan los hechos que estimó el Tribunal como acreditados para condenar a su defendida.
Que, la juzgadora de Primera Instancia presume ciertas circunstancias que no aparecen fehacientemente demostradas en debate oral y público.
Que, el supuesto de hecho que incrimina a su defendida es haber admitido haber sido la concubina de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, con quien vivió con el ciudadano apodado el Gocho durante aproximadamente seis (06) años.
Que, que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado el Gocho.
Que, la condenatoria de su representada se funda en que tenía cuarenta y siete mil bolívares en un envase plástico tipo alcancía.
Que, el A quo considera que el dinero hay que guardarlo en la cartera, nunca en otro sitio.
Que, la recurrida incurre en falso supuesto de hecho al considerar que al momento del allanamiento lo correcto era proteger a sus hijos y no dirigirse hacia el baño.
Que, la declaración del testigo Jesús Oswaldo López coincide con la declaración de la testigo Elievana Youseth Amaya.

Solicitó que se anule el fallo impugnado por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación del mismo y violación de la ley por inobservancia del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima conveniente este Tribunal de Alzada, advertir que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es una conducta lesiva a un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, como lo es la salud pública y, en general a la sociedad, cuyo consumo produce dependencia psíquica al ser considerado por los expertos como un depresor del sistema nervioso central; circunstancias éstas, que permiten considerar este tipo de delitos por la jurisprudencia patria, como de lesa humanidad y leso derecho, e imprescriptibles en cuanto al ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, en el actual procedimiento penal, el Juez es autónomo al momento de valorar las probanzas evacuadas en el debate oral y, por aplicación de los principios de inmediación, concentración y oralidad éstas deben ser evacuadas en su presencia; asimismo dependiendo del grado de convencimiento emanado de ellas, serán apreciadas o no, de conformidad a lo establecido en al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sentado lo anterior, se observa que, el Tribunal A quo, luego de analizar y concatenar entre sí las probanzas evacuadas en el debate oral y público, consideró acreditada la responsabilidad penal de la acusada Angi Giesell Escalona Muñoz en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, por medio de la valoración dada al testimonio del experto Fran Molina, quien realizó la experticia al dinero incautado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección Cojedes; con la declaración de los funcionarios Antonio Zerpa, Jhonatan Villegas, Daniel Álvarez López y Raiza Moreno, adscritos al Destacamento Policial N° 08, de Las Vegas, estado Cojedes, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la detención de la acusada; con la declaración de los testigos del allanamiento, ciudadanos Jesús Oswaldo López, Elievana Youseth Amaya, quienes fueron contestes al manifestar que estuvieron presentes en el sitio del allanamiento y de la incautación de la sustancia que posteriormente resultó ser droga; con la declaración de la misma acusada; con el resultado de la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada, al tratarse de Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de quince gramos con ciento noventa miligramos (15,190 g.), Cocaina Clorhidrato con un peso de quinientos sesenta miligramos (0, 560 g.) y Cocaina Tipo Crack con un peso de un gramo (1.000 g.), y el resto de las documentales incorporadas por su lectura.

En este mismo orden, con relación a los hechos que el Tribunal estimó como acreditados al dictar la sentencia, constató que el día 07 de abril del 2007, tras allanamiento practicado en presencia de testigos y mediante orden judicial, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 08, de Las Vegas, estado Cojedes y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección Cojedes, en un inmueble ubicado en la población de Las Vegas, estado Cojedes, en donde se encontraba la ciudadana Angi Giessel Escalona, lograron incautar en el baño de la vivienda, específicamente dentro de una papelera y en un cuarto de habitación, distintos envoltorios contentivos de restos vegetales y material sintético, cuyo posterior análisis arrojó como resultado, que se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana), Cocaina Clorhidrato y Coca ma Tipo Crack, en las cantidades y peso antes señalado, cumpliendo de esta manera con la obligación de establecer con precisión los hechos dados por probados, según lo dispone el ordinal 2° del artículo 364 del Código adjetivo.

A criterio de esta Alzada, en nada se lesionan las reglas para la aplicación del artículo 22 antes mencionado, si el Tribunal A quo consideró suficiente el testimonio de los funcionarios aprehensores, aunado al resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada en el inmueble donde se practicó el allanamiento en el cual se encontraba la ciudadana Angi Giessel Escalona, pues con ello ofrece razonamientos suficientes de los cuales se deriva que el tipo de sustancia localizada es similar a la que refleja el resultado de la experticia química y adminiculado con el resto de las probanzas, resulta suficiente para acreditarle a la acusada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, el análisis realizado por la recurrida a las probanzas evacuadas en el debate oral, resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal de la acusada y desvirtuar de esta manera, el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, tampoco es ilógico el razonamiento del A quo, pues el tipo de sustancia localizada a la acusada es similar a la que refleja el resultado de la experticia química, como también resultaría ilógico, es que la ausencia en el debate oral y público del experto que practicó la experticia a la sustancia incautada, fuera suficiente para desvirtuar su contenido.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Alzada considera procedente declarar sin lugar la segunda y la tercera denuncia. Así se decide.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Isaías Escobar en su condición de defensor privado y confirmar la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes mediante la cual condenó a la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUNOZ, plenamente identificada, a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isais Escobar en su condición de defensor privado y, SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes mediante al cual condenó a la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, plenamente identificada, a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto. Trasládese a la acusada hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerla de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado cojedes a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE


JUEZ JUEZ


NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA







SRS/NHB/HRB/DMC/marlene
CAUSA N° 2155-08