REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 66
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N°: 2175-08.-


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
RECURRENTE: ELIAS COROMOTO CAMACHO, DEFENSOR PRIVADO
DEFENSOR: ELIAS COROMOTO CAMACHO, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ
VICTIMA: JANETH CAPACHO DE SANTIAGO


El día 02 de mayo de 2007, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ con motivo de la Apelación que interpusiera en fecha 18 de abril de 2008, el abogado Elías Coromoto Camacho, Defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado Pedro Jesús Medina Ruiz; dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de mayo de 2008, se admitió el recurso de apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:



II
DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de presentación de aprehendido suscrito por la ciudadana María Alejandra Vásquez Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“…En fecha 09.0-08, Informan los funcionarios C/2do (GN) David Emisael Pérez Coronado, Dgdo (GN) Richard Alberto Moreno Escalona, adscritos al al Departamento de Vehículos de la Guardia Nacional de San Carlos Estado Cojedes, cumplían labores en el punto de Control Móvil de Transito Tinaco Estado Cojedes, cumpliendo con el operativo de Serialización y Documentación de Vehículos Nacionales e Importados, cuando visualizan a un vehículo a eso de las 01:30 de la tarde del dia 09-04-08, que circulaba en sentido Tinaco-Valencia, por lo que se procedió a indicarle al conductor que debía estacionarse a la derecha de la via, para realizar un chequeo de seriales y documentación, una ves estacionado el vehículo se le requirió de la documentación respectiva asi como la personal, siendo lentificado el primer ciudadano como PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ V-15.652.963 y luego a su acompañante DERBIS JOSÉ CAÑIZALES V-11.789.456 , posteriormente el primer ciudadano entrego un documento de Certificado de Registro Automotor deL vehículo Nro 26941407 y un certificado de circulación correspondiente al vehículo marca CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CORROCERÍA C1T6WSV303303, PLACAS FAA-88W, AÑO 1995, SERIAL MOTOR WSV303303, que al ser revisado minuciosamente el mismo presentó características debitadas debido a que las claves de seguridad y llenado tanto internas como externas se determinan que son FALSAS, luego fue revisado los seriales del referido vehículo, determinando que los mismos son FALSOS, posteriormente se realizo una minuciosa inspección internamente al vehículo donde se localizó debajo del asiento trasero del lado del copiloto un arma de fuego, del tipo pistola, calibre 9 mm, modelo 83, marca Browning, SERIAL 37445, CON SU RESPECTIVO CARGADOR VACIÓ,. Procediéndose al traslado de los ciudadanos, el vehículo y el arma hasta la sede del Destacamento Nro 23 de esta ciudad, donde se procedió a efectuar llamada al Sistema Integrado de Policía (SIPOL) de la Guardia Nacional a los fines d e verificar posibles solicitudes del vehículo como el ciudadano y el arma en referencia, donde se obtuvo la información que el vehículo en cuestión se encuentra SOLICITADO, por ante el CICPC- Sub Delegado Barinas Estado Barinas, por el delito de HURTO, de fecha 24-07-07 según expediente H-659-464, cuya denunciante es la ciudadana : CHAPARRO CHAPARRO YANETT, V-21.170.891, visto los hechos se procedió a leer sus derechos, quedando a quedando detenidos a la orden de esta Representación Fiscal, conjuntamente con el vehículo recuperado…”.


III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de la siguiente manera: “…el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,…en relación al ciudadano PEDRO JESUS MEDINA RUIZ< emerge al juzgador una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por la pena que podría a llegarse a imponer que por estar en presencia de un concurso real de delitos podría ser superior a los diez años, por lo que en base al parágrafo primero del articulo 251 emerge la presunción legal de fuga por cuanto faltan actuaciones por realizar con fundamento en el articulo 252 podrían haber la influencia del ciudadano en el animo de la Victima de testigos a lops fines de que informe falsamente lo que podría poner en peligro la investigación; de tal manera que respecto de ese ciudadano estima el Tribunal que están llenos de manera concurrente los requisitos establecidos en el articulo 25° del C.O.P.P. las circunstancias previstas en el ordinal 2doi del articulo 251 y parágrafo 1ro del mismo articulo, así como las circunstancias previstas en el ordinal 2do del articulo 252 del C.O.P.P. lo que hace procedente en el caso de este ciudadano PEDRO JESUS MEDINA RUIS decretar LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto estima el tribunal que esta medida de coerción personal es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable tal como lo establece el articulo 294 ejusdem…”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Elías Pérez Álvarez, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“…Primeramente porque mi defendido es absolutamente inocente de los hechos y delitos que se le imputan, toda vez de que, tal y como lo expliqué y demostré oportunamente durante el desarrollo de su audiencia de presentación, el mismo adquirió de buena fe el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, tipo Sport Wagon, placa: FAA88W, año 1995, clase camioneta, por compra que del mismo al ciudadano Joao Texeira Da Silva, CI N° E- 81.737.599, mediante documento de compraventa otorgado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao de este Estado Cojedes en fecha 22 de enero del presente año 2008, bajo el N° 21, tomo IX de los libros de autenticaciones respectivos y ante la cual se acompañó a dicho documento, título original de propiedad a nombre del referido comprador, de lo cual dejó constancia de manera auténtica, la referida Oficina de Registro Público y Notarial.
De lo cual se evidencia pues, que no existe ningún elemento de convicción que haga fundadamente presumir la participación ni la autoría de mi mencionado defendido, al quedar con dicho documento demostrado que el mismo fue adquiriente de buena fe, y quien alegue lo contrario, es quien debe demostrarlo, ya que a mi defendido, como a cualquier imputado, lo ampara la presunción de inocencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 8 del COPP, no sólo con respecto al delito que infundadamente pretende atribuírsele, de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, sino además respecto del de uso de documento público falso, ya que mi defendido no era ni es adivino para saber que el título de propiedad original a nombre de quien le vendió, fuese falso.

En tal caso, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 250 COPP, ya que falta el de la existencia de “elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación” en la comisión de un hecho punible (...) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 243 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: “El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”.
Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal”.
Es por lo cual solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la instancia superior competente, a través e la decisión que acuerde revocar la medida judicial privativa de libertad que le fuera dictada injustamente a mi defendido, y que en consecuencia se ordene su libertad, al menor bajo una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa de las contempladas en el Art. 256 eiusdem…”.


V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado Elías Coromoto Camacho, en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impone a su defendido de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el escrito contentivo del recurso de apelación el recurrente señala:

-que su defendido es absolutamente inocente de los hechos y delitos que se le imputan.
-que, el mismo adquirió de buena fe el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, tipo Sport Wagon, placa: FAA88W, año 1995, clase camioneta, por compra que del mismo al ciudadano Joao Texeira Da Silva, CI N° E- 81.737.599, mediante documento de compraventa otorgado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao de este Estado Cojedes en fecha 22 de enero del presente año 2008, bajo el N° 21, tomo IX de los libros de autenticaciones respectivos.
-que, no existe ningún elemento de convicción que haga fundadamente presumir la participación ni la autoría de su defendido en los hechos.
-que, segùn el principio de in dubio pro reo debe siempre resolverse a favor del imputado,
-que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia.
-que, faltan “elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación” en la comisión de un hecho punible
-que, debe respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 243 del citado Código Procesal,

Finalmente solicita que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, a saber: debe acreditarse el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y finalmente con los elementos cursantes en autos que le sirvan como sustento a tales aseveraciones, debe proceder el Juzgador a determinar si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que podrá apreciar el Juez con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión al apreciar las circunstancias que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que esto desvirtúe el principio de libertad, la presunción de inocencia o el respeto a la dignidad humana; elementos estos que fueron a criterio de esta Alzada debidamente acreditados y motivados por la Juez de la recurrida, dando cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el antes mencionado artículo, cuando en el acta que contiene la audiencia de presentación de imputado determinó la existencia de un hecho perseguible de oficio, con apariencia de punible, suficientes elementos de convicción para establecer la participación o autoría del imputado en la comisión de ese hecho, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pedro Jesús Medina Ruiz, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el 322 eiusdem.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dados los supuestos que allí se señalan, son varias las razones que pueden influir en el ánimo del Juzgador y que hagan surgir en éste una presunción razonable de peligro de fuga, dadas las circunstancias del caso en particular al apreciarlas, y en el presente caso conforme al parágrafo primero, se presume el peligro de fuga porque el delito atribuido comporta una pena superior a los 10 años; igual comentario merece lo relativo a la grave sospecha surgida en el Juzgador sobre el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 eiusdem, derivada de la apreciación del Juez sobre la actuación del imputado, orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento.

Así las cosas, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En atención a lo anterior, al revisar las actuaciones cursantes en el cuaderno separado llevado por ante esta Corte de Apelaciones, se puede observar que ciertamente, cursa de actas de investigación procesal penal, suscritas por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes, con motivo de un operativo de seguridad y de orden público, en el puesto de control fijo de Tránsito y Transporte Terrestres del Municipio Tinaco, estado Cojedes, una vez realizada la inspección al vehículo retenido conducido por el encausado Pedro Jesús Medina Ruiz, mostró un Certificado de Registro de Vehículo que al ser examinados presentó características dubitadas debido a que las claves de seguridad y llenado no coinciden, visto lo cual determinaron que dicho documento tenía características de falsedad, procediendo a retenerlo y remitir las actuaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Una vez practicadas las experticias correspondientes por la Guardia Nacional, Destacamento 23, estado Cojedes, se determinó que el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, tipo Sport Wagon, placa: FAA88W, año 1995, presenta seriales falsos y suplantados, placas falsas, y que el serial de dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegaciòn Barinas, por el delito de hurto; de lo cual se evidencia que fueron recabados instrumentos interés criminalísticos que hicieron presumir al A quo, que el imputado de autos ha sido el autor en la comisión del hecho punible del cual se le imputa.
Lo anterior demuestra que, contrario a lo expresado por el recurrente, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existe concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos ciudadano Pedro Jesús Medina, pues existe la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como antes se refirió, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos delictivos investigados y una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que excede de los 10 años.
Con respecto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal Colegiado comparte el criterio esgrimido por el Juez de Control para no acordarla, en atención a la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 antes mencionado, en razón de lo cual se desestima tal solicitud.
En razón de lo anterior, esta Alzada estima procedente en el presente caso, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Coromoto Camacho, pues la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por la recurrida en fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos ciudadano Pedro Jesús Medina, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, uso de documento público falso y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el 322, y 277 todos del Código Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Coromoto Camacho, pues la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho; SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por la recurrida en fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos ciudadano Pedro Jesús Medina, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, uso de documento público falso y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el 322, y 277 todos del Código Penal. Así se decide.


Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


JUEZ JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE

SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA

Causa N° 2175-08
SRS/NHBC/HRB/DMC/marlene