REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 63.-
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: EULISER GENARO FERNANDEZ
CAUSA N° 2177-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano EULISER GENARO FERNÁNDEZ, Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 06 de mayo de 2008 de las presentes actuaciones, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado el Juez inhibido EULISER GENARO FERNANDEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al expresar lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y de una revisión exhaustiva de la causa, signada bajo el numero 3-C-1716-07 seguida contra el imputado FELIX RAMON JIMENEZ, por la comisión del delito de violencia psicológica y amenazas, en perjuicio de Palma Ramos Danny la referida causa se encuentra en fase intermedia, y se desprende que el ciudadano defensor privado del imputado es EULER GENARO FERANANDEZ quien es mi Hermano, causal esta prevista en el artículo 86 Ord. 1 de la ley penal adjetiva razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razón por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 1 del código orgánico procesal penal, como lo es el grado de parentesco por consanguinidad, afecta mi imparcialidad, ME INHIBO del conocimiento de la presente cusa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). La cual se levanta la presente acta de inhibición, de conformidad con el artículo 87 de la ley penal adjetiva lo cual se notificara a las partes de igual forma se consigna pruebas de la causal invocada, y de conformidad con el artículo 94 del código orgánico procesal penal la cual se refiere a la continuidad del proceso se pasa a la unidad de alguacilazgo para su distribución, y se remite la presente acta a la corte de apelaciones para su fines legales consiguientes. DIOS Y FEDERACION EL JUEZ DE CONTROL N° 03 (fdo.) ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa: El ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 86; Causales de inhibición y recusación….

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;”

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada se observa:
Que en el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido en la diligencia respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que entre él y el abogado EULER GENARO FERNÁNDEZ, existe un parentesco de consanguinidad, como lo expresa él en el acta, y el mencionado abogado EULER GENARO FERNÁNDEZ, es el Defensor Privado del ciudadano FELIX RAMÓN JIMÉNEZ, en la causa signada con el N° 3C-1717-07.
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, los hechos expuestos por el ciudadano Juez inhibido, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD que debe tener al juzgar el caso concreto, lo cual permite decidir, que la incidencia planteada por el Abg. EULISER GENARO FERNÁNDEZ, fue efectuada en forma legal y fundada en el artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.



D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ, procediendo con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante acta de fecha 06 de mayo de 2008, que cursa en las presentes actuaciones. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal, sobre la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ


NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE

SECRETARIA


DALIA MIGUELINA CAUTELA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:00 de la mañana.


SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA




SRS/NHBC/HRB/DMC/marlene
CAUSA N° 2177-08