REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABOG. HUGOLINO RAMOS B.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES
CAUSA: 2157-08
DECISIÒN Nº 64.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. JOALICE JIMENEZ,
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ELIAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, Y JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.992.478, de fecha de nacimiento 20-12-1.972, soltero, de profesión u oficio ganadero, y residenciado en la calle Miranda 1-148, sector Banco Obrero, San Carlos, Estado Cojedes.-

En fecha, 08 de Abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la Abg.: JOALICE JIMENEZ, en su condición de FISCALIA AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual ( Omissis) “…declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, signada bajo en N° 1C-2315-08, de Fiscalía Nro 58.943-07, a favor del ciudadano: JUAN FRANCISCO MORALES FREITES.
En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Abog. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.

En fecha 11 de Abril de 2008, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. YOLICE JIMENEZ PINTO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de lo cual se notificó a las partes.

DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron el 10 de abril de 2007; se reciben en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Edo. Cojedes, las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cojedes, suscrita por el funcionario Detective ( T.S.U) LUIS ANDRADE, y Agente JOSE BRICEÑO, signada con la investigación número: H-357-715, donde reciben llamada telefónica del 171, informándole que en el sector El Potrero, en una Finca se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente se encontraba de casería y accidentalmente accionó su escopeta, lográndose herir mortalmente y lesionado también, a su compañero, razón por la cual los funcionarios del C.IC.P.C, se trasladan hacia dicho sector, encuentran el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. Posteriormente se entrevistan con el ciudadano: CASTILLO RIVAS RAMON EDUARDO, C.I V- 9.534.520 (cuñado del occiso) quien aporta los datos filiatorios del hoy occiso quien en vida respondía al nombre de PALENCIA FARFAN JAIME RAMÓN, venezolano, natural de San Carlos Edo. Cojedes, obrero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.767.715, residenciado en el Potrero, vía el Cacao, casa s/n. Seguidamente realizan un recorrido por la zona en busca de evidencias de interés Criminalísticos, logrando recabar a escasos metros dos cápsulas percutidas calibre 12mm, una de color blanco y la otra de color verde. Posteriormente se trasladan hasta el Hospital Egor Úncete de esta ciudad, donde se encontraba recluido el ciudadano FARFAN JOSE MIGUEL, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.749.416, quien informó que se encontraba de casería con su hermano y de repente se aturdió con el sonido de un disparo; y en el transcurso de la investigación esta Representación Fiscal una vez recabadas todos los elementos de convicción concluye que el ciudadano: MORALES FREITES JUAN FRANCISCO es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PALENCIA FARFAN JAIME RAMON ( occiso) Y JOSE MIGUEL FARFAN.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, dictó decisión que corre inserta a los folios dos (02) al ocho (08), en la segunda pieza de la presente causa, en los siguientes términos:

(Sic) “…declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, signada bajo el N° 1C-2315-08, de Fiscalía N° 58.943-07, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad V- 10.992.478 y con domicilio en la Calle Miranda, casa N° 1-148 de San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 413 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado…”. LA JUEZA DE CONTROL NRO 01. ABOG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES. (FDO) LA SECRETARIA. ABOG. SANDRA ORTA. (FDO).-


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La ABG. JOALICE COROMOTOR JIMENEZ PINTO, en su condición de FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, interpone escrito contentivo de recurso de apelación con fundamento en los Artículos 452 numeral 2° el Código Orgánico Procesal Penal y para ello

SEÑALA:
Denuncio la violación del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 324: El auto por el cual se declara el Sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.- El nombre y el apellido del imputado;
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación.
3.- La razones de hecho y de derecho, en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legal y aplicada;
4.- El dispositivo de la decisión.
Ciudadanos Magistrados, como se observa en la decisión emanada del Tribunal de Control 01, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, si bien expreso el nombre y apellido del imputado, a lo cual tan sólo se limito el Tribunal, el Juez no hizo una descripción, por ninguna parte cual es el hecho objeto que dio lugar a la investigación, pués no hizo una descripción precisa del hecho imputado. Es tan escueta, ambigua, y contradictoria la decisión del Tribunal de Control 01 que tampoco fundamento sus razones de hecho y de derecho, en que basó su decisión, pues no indicó la disposiciones legales aplicadas, para decidir a la ligera en tan delicada situación, la magnitud del daño causado a las victimas y desestimar así, la ACUSACION Fiscal.

I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION:

CONSIDERA:
Considera el Tribunal de Control 01, ciudadanos Magistrados, que la investigación no esta ajustada a derecho, pues a su criterio la investigación, no está debidamente fundamentada; graso error del Tribunal de Control 01, pués no solo existen suficientes elementos de convicción de interés Criminalísticos para sustentar la Acusación presentada por esta Representación Fiscal para enjuiciar al imputado de autos, sino que además existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo la pena que podría llegarse a imponer al Imputado de autos excede de los 10 años.


ILUSTRA:
Denunció la errónea aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 318; El sobreseimiento procede cuando:
1.- El Hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Honorables Magistrados, considera el Tribunal de Control 01, muy a la ligera; a cago de la Juez Suplente Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, quien considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, aunado al hecho de que el SOBRESEIMIENTO de la causa, fue solicitado por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 del presente mes y año; quien se pronunció brevemente y paso a hacer las siguientes consideraciones para fundamentar su criterio de que efectivamente, se dan los supuestos establecidos en el Artículo 318 numeral 1de la mencionada Ley Adjetiva penal, en cuanto a que los hechos punibles investigados, si bien es cierto que se realizaron, conforme lo demuestra la Representación Fiscal del Ministerio Público, con sus legajo de actuaciones, no es menos cierto de que tales hechos punibles ( HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES) no pueden atribuírsele al imputado de autos su autoría o participación en los hechos que se le inquieren, todo lo cual se deriva de la pruebas presentadas por el Ministerio Público (Copio Textualmente). ¿No entiende esta Representación Fiscal, entonces como considera el Tribunal de Control 01, a cargo de la Jueza Abog. ANA MERCEDES BOSCAN que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele al imputado?. Con la decisión dictada por la Jueza, lo que se esta es creando un estado de impunidad absoluta, se le cercena totalmente al Estado la posibilidad de probar en juicio la Responsabilidad penal del acusado, la Jueza al Sobreseer la causa. De igual forma la jueza considera que si existe un hecho punible y más aún el mismo tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, pero entra a valorar elementos que son propios del juicio oral toda vez que se trata del fondo de la controversia planteada. La ciudadana Jueza determina que los elementos de convicción que llevaron a esta Representación Fiscal acusar no son suficientes, amén de haber escuchado a las víctimas en la Audiencia Preliminar por lo que se formo el criterio de que no es posible atribuírsele el hecho punible al acusado, pues ciudadanos magistrados que más que estas consideración es para determinar que la juez de control valoró pruebas en una AUDIENCIA PRELIMINAR como si tratara de un juicio dejando en estado de indefensión al Ministerio Público titular de la acción Penal por mandato Constitucional y Legal para que este pruebe el hecho punible y su responsable, siendo que con esta decisión motivada en valoración de testimonios hechos en Audiencia Preliminar. Con la decisión de la jueza se ha violado el derecho de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte, y los Artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal (quien define lo que es victima y los derechos que tiene la misma en el proceso penal). Igualmente con la decisión de la jueza, se le esta cercenando al Ministerio Público poner en practica el objeto de la investigación de la cual es su director por mandato expreso de la Ley, para el descubrimiento de la verdad en el debate Oral y Privado, toda vez que en esa decisión se esta ordenando la extinción de la acción penal, como solución a una supuesta falta de prueba que permita presumir que el acusado es el responsable del hecho punible narrado en la Acusación; al respecto el Dr. Frank Veccionacce, expresa algunos comentarios en cuanto a este punto y nos dice: “ La renuncia al poder de la persecución penal debe obedecer a una disposición penal, expresa en la Ley penal para cada delito o para cada hipótesis. El tribunal de Control no puede crear soluciones procésales previstas en la Ley, ni utilizar instituciones, extintivas del “IUS PUNIENDIS” si no se dan las exigencias que la ley requiere. (Quintas Jornadas del Derecho Procesal Penal Segunda Reforma del COPP año 2002, pagina 101 y siguientes)
MANIFIESTA:
La Representación Fiscal, DENUNCIA LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal; esto es Falta de Motivación en la Sentencia en la causa 1C-2315-08, por parte de la Juez Suplente Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y este es el vicio alegado, por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la Juez al momento de dictar el fallo apelado incurre en una evidente falta de Motivación de la Sentencia, en virtud de que la sentenciadora (JUEZA) en el presente caso, sólo se limito a señalar que considero que no existieron suficientes elementos de convicción para Acusar al ciudadano: JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, lo cuál se evidencia de la sentencia apelada. Interpreta entonces, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, de estos acertados comentarios, que no se puede extinguir la acción penal de manera tan apresurada sin estudiar la situación con más profundidad, y digo esto por que de la Acusación se desprende que si hay elementos suficientemente de convicción, por lo cual el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y director de la investigación, consideró, al momento de dictar su Acto Conclusivo, que si existía elementos para Acusar y entre ellos esta:
1.- La Recepción Teléfonia, de fecha 10-04-07, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes.
2.- El Acta Procesal Pena, de fecha 11 de Abril de 2007, realizada por los funcionarios Dectetives T.S.U. Luís Andrade y José Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes.
3.- La Inspección Técnica Criminalística Numero 795, De Fecha 11 De Abril Del Año 2007, suscrita por los Funcionarios Detective (T.S.U) luís Andrade y Agente José Manuel adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cojedes, a un potrero, Ubicado en el sector el Jabillo, San Carlos Estado Cojedes.
4.- La Inspección Técnica Criminalística Numero 796, De Fecha, 11 De Abril Del Año 2007, suscrita por los Funcionarios Detective 8 T.S.U) luís Andrade y Agente José Manuel adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, en la Morgue de la sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes.
5.- El Memorando Número S.T-451-07, de fecha, 11 de Abril del año 2007, suscrita por el Funcionario José Manuel Briceño, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, en la Morgue de la sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, designado para practicar el Reconocimiento Legal.
6.- El Acta de Entrevista de fecha 11 de abril de año 2007, realizada al ciudadano CASTILLO RIVAS RAMON EDUARDO. C.I N° 9.534.520.
7.- El Resultado de la Autopsia N° 084-2007, de fecha, 11 de abril del año 2007, realizada por el patólogo Dr. SERGIO ONTIVERO, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Cojedes.
8.- El Acta Procesal Penal, de fecha 11 de Abril de 2007, realizada por el Funcionario detective GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Cojedes.
9.- El Acta Procesal Penal, de fecha 11 de abril de 2007, realizada por el funcionario Inspector FREDDY PITKO inspector EMILIO OBERTO, detective GUSTAVO GUADA y agente REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Cojedes.
10.- El Acta de Entrevista de fecha, 11 de abril de año 2007, realizada a la ciudadana. OLIVA RIERA YUSNEIDA VICTORIA.
11.- El Acta de Entrevista de fecha, 11 de abril de año 2007 realizada a la ciudadana: TORRES VILLANUEVA ALIDA JOSEFINA.
12.- El Acta de Entrevista de fecha, 11 de abril de año 2007, realizada al ciudadano. NOGUERA PEREZ JOSÉ RAMÓN.
13.- El Acta Procesal Penal, de fecha 11 de Abril de 2007, realizada por el funcionario Inspector FREDDY PITKO inspector EMILIO OBERTO, detective GUSTAVO GUADA y agente REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones es Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Cojedes.
14.- El Acta de Entrevista de fecha, 11 de abril de año 2007, realizada al ciudadano. DIAMON APARICIO JOSÉ RAMÓN.
15.- El Acta de Entrevista de fecha, 11 de abril de año 2007, realizada al Adolescente OJEDA DIAZ ABEL EMILIO.
16.- El Acta de Entrevista de fecha, 11 de abril de año 2007, al Adolescente RODRIGUEZ RIERA ABISAIH DANIEL.
17.- El Acta de Entrevista de fecha, 12 de abril de año 2007, realizada al ciudadano. FARFAN JOSÉ MIGUEL.
18.- El Acta de Entrevista de fecha, 12 de abril de año 2007, realizada al ciudadano. PLAZA SOTOHORACIO VIRGINIO.
19.- El Permiso de Enterramiento, N° 162, sin fecha, emanada por la Abg. Ana Tersa Farfán Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.-
20.- El Reconocimiento Médico Legal, numero 9700-148-218, de fecha 16-04-07; suscrito por el Dr. Carlos Urdaneta adscrito al Servicio de Medicatura Forense Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Cojedes.-
21.- El acta Procesal Penal, de fecha 24 de Abril de 2007, realizada por el Funcionario Agente REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Cojedes.
22.- El Acta Procesal Penal, de fecha 26 de Abril de 2007, realizada por el Funcionario detective GUSTAVO GUADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Cojedes.
23.- El Acta de Entrevista de fecha, 27 de abril de 2007, realizada al ciudadano: MATUTE PEREZ JAIRO SIMON.
24.- El Acta Procesal penal, de fecha 07 de Mayo de 2007, realizada por el Funcionario detective GUSTAVO GUADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud Delegación Cojedes.
25.- El Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el Funcionario C, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Cojedes.
26.- La Orden de Allanamiento Expedida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
27.- el Acta Procesal Penal, de fecha 07 de Mayo de 2007, realizada por el funcionario Detective GUSTAVO GUADA, LUIS ANDRADES y agente REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Cojedes.
28.- La Orden de Allanamiento Expedida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, APRACTICARSE EN EL MUNICIPIO San Carlos DE AUSTRIA SECTOR BANCO OBRERO, CALLE MIRANDA, CASA NRO 1-148. EDO. Cojedes DONDE RESIDE EL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO MORALES.
29.- El Acta de Entrevista de fecha, 07 de Mayo de 2007, realizada al ciudadano. PINTO MARTINEZ MIGUEL ANTONIO, CIV- 16452.527.
30.- El Acta de Entrevista de fecha, 08 de Mayo de 2007, realizada al ciudadano. COLMENARES MORENO FRANCISCO ANTONIO, CINRO V-3.691.355.
31. El Acta de Defunción, sin número de fecha 11-05-2007, emanada de la alcaldía Bolivariana del Municipio San Carlos.
32. El Memorando Numero S.T-690, de fecha 09 de Abril del año 2007, suscrita por el funcionario Agente Omar Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas.
33.- El Acta de Memoramdum, de fecha 16-05-07, suscrita por la funcionaria Lic. Elsy González, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.
34.- El Acta Procesal penal, de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario detective Gustavo Guada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.
35.- El Memorandun Numero S.T-763, de fecha, 29 de Mayo del año 2007, suscrita por el funcionario Omar Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.
36.- La Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 11 de Abril del 2007, suscrita por la Fiscal tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes JOALICE COROMOTO JIMENEZ PINTO.
37.- El Acta de Imposición, de fecha 04707/07, Al ciudadano Morales Freites Juan Francisco.
38.- La Trayectoria Balística N° 9700-250-1185, de fecha 01/08/07, suscrita por la Lic. Elsy González, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.



III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sea decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declare la Nulidad de la Sentencia por violatoria del artículo 324 Ejusdem y además ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión apelada.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que los ciudadanos Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTGNE Y ELIAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, Defensores privados, dieron contestación al Escrito de Apelación, interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2008, por la Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los siguientes términos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante el planteamiento del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa por la ciudadana Fiscal Tercero ( Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nos encontramos ante una paradoja muy difícil de entender, pues al principio señala que fundamenta su Recurso de Apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego señala como fundamento el artículo 452 del citado código, y en este sentido expresa:
“Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), ante su competente autoridad ocurro a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha, 28 de Febrero de 2008, en la causa N° 1C-2315-08…”
Decimos que nos encontramos ante una paradoja muy difícil de entender por cuanto no se sabe a ciencia cierta en cual de las dos normas del Código Orgánico Procesal Penal citado, es que fundamenta su Recurso de Apelación interpuesto.
Entendemos que “El Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…”, todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo manifestó al principio de su escrito, ya que ello viene a constituir el motivo número 2 en que debe fundamentarse el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva.
Por otra parte, manifiesta la representación fiscal en su escrito que a tenor del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formal Recurso de Apelación, en contra e la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008, en la causa N° 1C-2315-08. Esto nos llama poderosamente la atención porque cuando leemos con detenimiento las actas procesales que conforman este expediente, no encontramos en la presente causa ninguna decisión que este Tribunal haya dictado con la fecha antes mencionada. Por estas razones, es que manifestamos que el escrito presentado por la representación Fiscal al Ejercer el Recurso de Apelación, no solamente como dijimos al principio constituye una paradoja muy difícil de entender, sino que es ambiguo, confuso y pareciera que en definitiva ella misma se encuentra confundida con su planteamiento.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Recurso de Apelación debió ser interpuesto, en todo caso, a tenor de lo tipificado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente fundado en los motivos establecidos en el artículo 452 del citado código, en contra de la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, que verdaderamente si cursa en autos, específicamente en la pieza 2 del citado expediente, y no contra una decisión según el señalamiento hecho por la representación del Ministerio Público, de fecha 28 de Febrero de 2008, que solamente existe en la mente utópica e idealista de la vindicta pública, pues como se dijo anteriormente, de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna decisión de la referida fecha 28 de febrero de 2008, y siendo ello así nos preguntamos ¿ Sobre la base de que decisión esta ejercido Recurso de Apelación la representación del Ministerio Público? ¿Si está ejerciendo un Recurso de Apelación sobre una decisión de fecha 28 de Febrero de 2008, la cual es inexistente se le debe admitir dicho Recurso?
Efectivamente, los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 452 MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralita, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustancias de los actos que cause indefensión;
4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
“Artículo 453. INTRPOSICION. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” ( las negrillas y subrayado es nuestro).

Ahora bien, Honorables Magistrados, como podrán apreciar ustedes la representación fiscal al plantear su Recurso de Apelación, además de interponerlo contra una decisión inexistente en autos, vale decir, la referida por ella, de fecha 28 de Febrero, en la causa N° 1C-2315-08, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 452 numerales 1,2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 453 del citao código que expresa categóricamente en su segundo párrafo lo siguiente:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende… ( las negrillas y subrayado es nuestro).

Siendo ello así, y habida consideración que la representación fiscal en sus denuncias propuestas y señaladas con las siglas “T” y “II”, en el citado Recurso de Apelación, forzoso es concluir que el mismo debe ser desestimado por ser interpuesto contra una decisión inexistente y además por ser manifiestamente infundado. Así formalmente lo solicitamos sea decidido por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO:

Rechazamos en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse el citado Recurso de Apelación interpuesto por la representación del fiscal, en la causa N° 1C-2315-08, por ser los mismos falsos, inciertos y no asistirle el derecho. En tal virtud, lo hacemos de la siguiente manera:

A) Rechazamos en toda y cada una de sus partes la primera denuncia interpuesta por la representación fiscal en su Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa N° 1C-2315-08, la cual denuncia es del tenor siguiente:
“Denuncio la violación de artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 324. El auto por el cual se declara el Sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.- El nombre y (sic) el apellido del Imputado;
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.- Las razones d hecho y de derecho, en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legal y (sic) aplicada:
4.- El Dispositivo de la decisión”.
“Ciudadanos Magistrados, como se observa en la decisión emanada del Tribunal de Control 01, en el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO MORALS FREITES, si bien expreso el nombre y apellido del imputado, a lo cual tan solo se limito el Tribunal, el Juez no hizo una descripción, por ninguna parte cual es el hecho objeto que dio lugar a la investigación, pues no hizo una descripción precisa del hecho imputado. Es tan escueta, ambigua y contradictoria la decisión del Tribunal de Control 01 que tampoco fundamento sus razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, pues no indicó la disposiciones aplicadas…”

Honorables Magistrados: Al respecto manifestamos a ustedes en forma clara y categórica que esta argumentación esgrimida por la representación Fiscal además de ser muy escasa, es absolutamente falsa, y en este sentido hacemos las siguientes consideraciones:
Cuando analizamos la argumentación esgrimida por la representación fiscal, forzosamente llegamos a la conclusión que además de ser muy escasa es absolutamente falsa con el añadido de que miente en todos sus dichos porque sus afirmaciones son el producto de querer falsear la realidad, al parecer sin haber leído la sentencia proferida con fecha 29 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que cursa en los folios 9,10,11, 12,13,14,15,16,17 y 18, de la pieza N° 2 del expediente signado con el N° 1C-2315-08, en la cual sentencia se observa clara y meridianamente que la misma consta de cuatro capítulos señalados de la siguiente manera:
I. Del nombre y apellido del imputado; victimas.
II. Descripción del hecho de la Investigación
III. III. De las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas al caso.
IV. Del dispositivo de la decisión.
En conclusión, podemos afirmar sin riesgo a caer en equívocos que es falso de toda falsedad lo expresado por la vindicta pública en su primera denuncia, y decimos esto por las razones que expresamos a continuación:
PRIMERO: Por cuanto de la referida sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008, se observa que la juzgadora, identificó plenamente al imputado de autos, como también identificó a las víctimas, todo lo cual se evidencia y consta en el folio 09, de la pieza N° 2, del citado expediente.
SEGUNDO: Igualmente, se observa que la Juzgadora, señaló la descripción del hecho objeto de la investigación, la cual hizo de manera pormenorizada, todo lo cual se evidencia y consta en el folio 10 de la pieza N° 2, del citado expediente.
TERCERO: Como de igual manera, la juzgadora, fundamentó las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas al caso, todo lo cual se evidencia y consta en los folios 10,11, 12,13, 14, 15, 16 y 17 de la pieza N° 2, del citado expediente.-
CUARTO: Asimismo, la juzgadora, arriba al dispositivo del fallo, contenido en el capítulo IV de la sentencia proferida, el cual fallo se encuentra debidamente fundamentado, ajustado a derecho y cursa en la pieza N° 2; del folio 09 al folio 18, inclusive, del citado expediente. Honorables Magistrados: En este orden de ideas, manifestamos a ustedes, que lo aducido por la representación fiscal en su Recurso de Apelación, como ya lo dijimos anteriormente es falso de toda falsedad y, por el contrario, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, está debidamente fundamentada, está ajustada a derecho, y cumple contados y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley. Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declare SIN LUGAR Y DESESTIME POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, a tenor de la violación del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, y en consecuencia CONFIRME LA DECISION de fecha 29 de Febrero de 2008, dictada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según la cual decisión, se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro defendido, JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el N° 1C-2315-08, a tenor del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal.
B.) Rechazamos en toda y cada una de sus partes la segunda denuncia interpuesta por la representación fiscal en su Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa N° 1C-2315-08, la cual denuncia es del tenor siguiente:

“Denuncio la errónea aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal:

ARTÍCULO 318; el sobreseimiento procede cuando:
1.- El Hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
“Honorables Magistrados, considera el Tribunal de Control N° 01 muy a la ligera, a cargo de la Juez Suplente Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, quien considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, aunado al hecho de que el SOBRESEIMIENTO de la causa, fue solicitado por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 del presente mes y año; quien se pronunció brevemente y paso a hacer las siguientes consideraciones para fundamentarse criterio de que efectivamente, se dan los supuestos establecidos en el Artículo 318 numeral 1de la mencionada Ley Adjetiva Penal, en cuanto a que los hechos punibles investigados, si bien es cierto que se realizaron, conforme lo demuestra la Representación Fiscal del Ministerio Público, con su legajo de actuaciones, no es menos cierto que tales hechos punibles (HOMICIDIOS CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES) no pueden atribuírsele al imputado de autos JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, por cuanto no quedó demostrado en los autos su autoría o participación en los hechos que se le inquieren, todo lo cual se deriva de las pruebas presentadas por el Ministerio Público ( Copia textualmente) ¿No entiende esta Representación Fiscal, entonces como considera el Tribunal de Control 01, a cargo de la Jueza Abog. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele al imputado?...” Efectivamente, al representación fiscal denunció la errónea aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por la Juzgadora en la presente causa, al considerar que la juzgadora lo aplicó erróneamente, pero a la luz de una sana lógica jurídica, consideramos que fue todo lo contrario, lo aplicó debidamente, con sapiencia, con toda la sensatez, y el buen juicio que debe prevalecer en el juzgador en el momento de dictar el fallo correspondiente, y es que en el caso que nos ocupa, no es menos cierto que la juzgadora fundó su decisión precisamente en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la juzgadora dictó el sobreseimiento en la presente causa porque quedó determinado a ciencia cierta que en las actas procesales que conforman el expediente que contiene la causa N° 1C-2315-08, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.
En este orden de ideas, se evidencia de una manera clara, categórica y meridiana de las actas procesales que conforman el expediente que el presunto imputado, es decir, nuestro defendido, JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, identificados en autos, jamás tuvo participación en el hecho, que en forma irresponsable y aberrante le imputara la representación fiscal en su escrito acusatorio, pues, es de advertir, que esta representación fiscal durante su etapa investigativa jamás pudo demostrar que nuestro defendido, antes mencionado, fuera el autor material o intelectual del hecho investigado, esto significa que a pesar de todos las argucias y falsedades mal intencionadas puestas de manifiesto por la vindicta pública, no pudo probar participación alguna de nuestro defendido en los hechos investigados. Por otra parte, queremos llamar la atención a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que la no participación de nuestro defendido en los hechos investigados quedó absolutamente demostrada con la declaración de los testigos MONTAGNE RODRIGUEZ LUIS FRMIN; VELASQUEZ CABALLERO RITO SEGUNDO; ESPINOZA PARADA ROSMARY CELINA; TOSTA MONTAGNE WILLIAN JOSÉ; MARQUEZ CASTILLO DOREIDYS NATALY y SEQUERA RODRÏGUEZ SONIO MARGARITA, cuyas declaraciones cursan en los folios 91, 92, 93, 96, 97, 98, 99 y 100, con sus respectivos vueltos, de la Primera Pieza, expediente N° 1C- 2315-08, según las cuales declaraciones, ellos están contestes en cuanto al día, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, vale decir, el día 10 de abril de 2007, a las nueve de la noche en el sector “El Potrero”, jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que nuestro defendido JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, identificado en autos, no se encontraba ni en el lugar señalado, ni a la hora también indicada, en que supuestamente ocurrieron los hechos, pués, está demostrado en autos y en ello están contestes los testigos declarantes que ese día y a esa hora nuestro defendido JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, identificado en autos, se encontraba en la población de Macapo, jurisdicción del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en unos funerales de su abuela paterna. De lo dicho se desprende, que de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe prosperar en derecho en el caso bajo análisis es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, pués ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, tal como consta en autos. En este sentido, concluimos con razones fundadas que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada con el N° 1C-2315-08, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro defendido JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, plenamente identificados en autos, está ajustada a derecho, por cuanto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado por la juzgadora, además de estar ajustado a derecho, es procedente tomando en consideración los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a nuestro defendido JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, plenamente identificado en autos, ya que de la apertura de la investigación ordenada por la vindicta pública y llevada a cabo por el Cuerpo de Investigación ordenada por la vindicta pública y llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, no surgieron probanzas de ninguna naturaleza en contra de él, vale decir, en las actas procesales que conforman este expediente, no consta la participación o supuesto alguno d autoría material e intelectual por parte de nuestro defendido en los delitos que de una forma irresponsable le fueron imputados por la representación fiscal.
SEGUNDO: Porque no hay certeza, ni elementos de convicción y en consecuencia, no existen en las actas procesales que conforman el expediente bases sólidas para que la vindicta pública pudiera solicitar fundamente el enjuiciamiento de nuestro defendido JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, identificado en autos, ya que se desprende del estudio y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente de nuestro defendido no tuvo participación alguna, y mucho menos autoría material e intelectual en los hechos investigados. En consecuencia, al darse en una forma clara, categórica y determinante estos supuestos esgrimidos, lo que debe prosperar en derecho es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sobreseimiento éste que fue decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 29 de Febrero de 208,a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
No existen en las actas procesales que conforman este expediente suficiente elementos de certeza y de convicción para que el Ministerio Público pueda imputarle a nuestro defendido, JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, identificado enjutos, los delitos de Homicidio Calificado y de Lesiones Personales, a tenor de lo establecido ene. Artículo 406, ordinal 1° y 413, ambos del Código Penal. En tal sentido, lo que prospera en derecho es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual fue decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos de la Honorable Corte e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declare SIN LUGAR Y DESESTIME POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, a tenor de la violación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en consecuencia CONFIRME LA DECISION de fecha 29 de Febrero de 2008, dictada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según la cual decisión, se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro defendido, JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, plenamente identificados en autos, en el expediente signado tonel N° 1C-2315-08, a tenor del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal.
C.) Rechazamos en toda y cada una de sus partes la tercera denuncia interpuesta por la representación fiscal en su Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa N° 1C-2315-08, la cual denuncia es del tenor siguiente:

“ Esta Representación Fiscal, DENUNCIA LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es Falta de Motivación en la Sentencia en la causa 1C-2315-08…”
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo primero que nos llama poderosamente la atención en esta denuncia propuesta por la representación fiscal, en su Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual sentencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el expediente N° 1C-2315-08, es que dicha denuncia no cumple con los mínimos requisitos elementales que en el fondo y en definitiva debe contener una denuncia debidamente fundada, ello nos conduce a solicitar ante esta alzada que la misma sea desestimada por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Alega la representación fiscal en esta denuncia la “falta de Motivación en la Sentencia en la causa 1C-2315-08”, por parte de la Juzgadora, olvidando que vez más que la sentencia en comento proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 29 de Febrero de 2008, no adolece del vicio denunciado por la vindicta pública, pués, no cabe menor duda que la citada sentencia fue debidamente motivada por la Juzgadora y ello queda claramente establecido y determinado al constatar el correspondiente estudio y motivación hecho por la sentenciadora en la sentencia proferida, la cual motivación cursa del folio 10 al folio 17, inclusive, de dicha sentencia. Por otra parte, entendemos que la representación fiscal no tiene claro que es lo que se debe entender por falta de motivación en la sentencia, a tenor del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pués, entendemos que cuando se quiere denuncia la falta de motivación de la sentencia, a tenor de la norma antes citada, en su numeral 2, debemos estudiar muy determinadamente la motivación de la sentencia proferida y en ese caso, si en verdad existe falta de motivación en la sentencia de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del citado código, se denunciaría entre otros vicios los siguiente:
A) La indeterminación orgánica, es decir, si el Tribunal a quo no se identifica debidamente, como lo ordena el numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La indeterminación subjetiva, si en la sentencia no se identifica debidamente al acusado o acusados o se omite alguno de ellos, con infracción del numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) La indeterminación, temporal, cuando en la sentencia no aparezca la fecha de su pronunciamiento con violación de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
D) La indeterminación fáctica u objetiva, cuando en la sentencia no se expresen claramente o se omitan los hechos que hayan sido objeto del juicio, con infracción del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
E) La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, quebrantando el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
F) La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el Tribunal ofrezca explicación de esta circunstancia en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículo 363 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal.
G) La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, o por cual delito se condena y a cual pena, todo ello de manera que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
H) La absolución de la instancia, cuando el Tribunal decida claramente no condenar ni absolver, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I) La injustificada ausencia de la firma del juez, con violación del artículo 364 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ect, ect
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como podemos observar la representación fiscal, al denunciar la Falta de Motivación en la Sentencia, en la causa N° 1C- 2315-08, no alegó ninguno de estos vicios señalados. Pensamos que ello se debió porque la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones d Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de Febrero de 2008, no adolece de tales vicios. Por otra parte, la representación fiscal en su Recurso de Apelación interpuesto señala que si existía elementos para acusar, haciendo una enumeración generalizada, pero sin ningún tipo de concreción, vale decir, no determina a ciencia cierta cuáles son los supuestos elementos de convicción que le sirven de base para fundamentar su acusación, por estas razones insistimos que la acusación propuesta por la vindicta pública en el caso de marras es temeraria e irresponsable, y es por ello que la rechazamos categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la misma, porque consideramos que su fundamentación es falsa e incierta y no se ajusta a la realidad jurídica que el derecho y la justicia demanda. Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la apertura de la investigación ordenada por el Ministerio Público y la diligencia llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el caso de autos, forzosamente podemos decir que la misma arrojó el siguiente resultado:

PRIMERO: La investigación ordenada por el Ministerio Público y llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, jamás demostró culpabilidad de persona alguna en el hecho objeto de dicha investigación.
SEGUNDO: La investigación tampoco demostró quien fue el autor material e intelectual del hecho investigado, vale decir, del Homicidio del ciudadano PALENCIA FARFAN, JAIME RAMON y de las Lesiones de FARFAN JOSE MIGUEL.
TERCERO: En consecuencia, al no arrojar la investigación ordenada por el Ministerio Público y llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ninguna autoría ni material ni intelectual del hecho investigado en contra de nuestro defendido JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, plenamente identificado en autos, jamás podrá el Ministerio Público imputarle el delito de Homicidio Calificado y de Lesiones Personales perpetrado en las personas de PALENCIA FARFAN JAIME RAMON, ( hoy occiso) y FARFAN JOSE MIGUEL ( Lesionado); respectivamente.
De lo dicho se desprende que el Ministerio Público, jamás podrá imputarle a nuestro defendido, JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, identificado en autos, los citados delitos porque de lo contrario violaría LA GARANTIA DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EN CONSENCUENCIA VIOLARIA EL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2, eiusdem, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción está basada en actos o medios probatorios de cargos incriminadotes de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO. Por estas razones, insistimos que el Ministerio Público al imputarle estos delitos a nuestro defendido JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, plenamente identificado en autos, sin existir en las actas procesales ningún tipo de prueba en contra de él, vulnera la presunción de inocencia que constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana, establecida en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 13 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; artículo 11, ordinal 1, de la Carta General de la ONU; declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVII. ESTA GARANTIA REQUIERE QUE EL MINISTERIO PUBLICO AL IMPUTAR O ACUSAR APORTE LA PRUEBA INDIVIDUAL DE CULPABILIDAD MAS ALLÁ DE DUDA. Es este sentido, invocamos EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD QUE AMPARA LA INSTITUCION DEL IN DUBIO PRO REO, en nombre y representación de los derechos del imputado, reiterando el mérito que señala que los magistrados sólo están autorizados para fundar sus sentencias, única y exclusivamente en las pruebas existentes en los autos, con los cuales es concomitante el otro principio que expresa: “ LO QUE NO ESTÁ EN LOS AUTOS NO ESTÁ EN EL MUNDO.”
Honorables Magistrados, en este orden de ideas, manifestamos que habiendo hecho un estudio pormenorizado de los supuestos elementos de imputación, se puede determinar sin lugar a dudas que es falso lo expresado por la representación fiscal de que exista elementos para acusar a nuestro defendido JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, plenamente identificado en autos, ya que de la apertura de la investigación ordenada por la vindicta pública y llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, no surgieron probanzas de ninguna naturaleza en contra de él, vale decir, en las actas procesales que conforman este expediente, no consta la participación o supuesto alguno de autoría material e intelectual por parte de nuestro defendido en los delitos que de una forma irresponsable le fueron imputados por la representación fiscal. En virtud de ello, lo que debe prosperar en derecho en el caso de marras es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sobreseimiento éste que fue decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008, a tenor d lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos de la Honorable Corte e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declare SIN LUGAR Y DESESTIME POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, a tenor de la violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 452 ordinal 2, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, según la cual decisión, se decretó EL SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de nuestro defendido, JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el N° 1C-2315-08, a tenor del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONCLUSIONES FINALES:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente en sus sentencias ha establecido que el valor del sobreseimiento es el mismo de una sentencia absolutoria firme y definitiva. En tal sentido, el Recurso de Apelación contra una decisión de esta naturaleza debe ser interpuesto a tenor del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de apelación para las sentencias definitivas.
Este criterio ha quedado sentado en la sentencia dictada en el expediente 2005-000295, de fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.
En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció lo siguiente:

“…El Sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con l fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictas”.
De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
Por último, se evidencia que los querellantes interpusieron el recurso de apelación al décimo día siguiente de la notificación, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas…”
Si nos atenemos a este criterio, entendemos que el Recurso de Apelación debe ser interpuesto a tenor de lo establecido con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 452 del citado Código, vale decir, que dicho Recurso de Apelación debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado, expresando en el mismo en forma concreta y separadamente cada uno de los motivos contenidos en el artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, expresando en una forma clara y determinante los fundamentos y la solución que se pretenda.
Honorables Magistrados, observamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, en el caso bajo análisis contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, no dio cumplimiento a lo preceptuado por las normas antes citadas, siendo ello, así, lo que debe prosperar en derecho es la declaratoria de SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto, y consecuencialmente DESESTIMAR TODAS LAS DENUNCIAS CONTENIDAS EN ÉL POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS.
Finalmente, queremos dejar plasmado en el presente escrito el criterio que ha vendo sosteniendo reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a casos análogos o parecidos a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 29 de Febrero de 2008, en la cual dictó el fallo correspondiente sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenido en el expediente N° 1C-2315-08, a tenor del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a que hemos hecho referencia está contenido en la sentencia de fecha 07 de Junio de 2007, expediente 06-403, con ponencia la magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES.
En este sentido, nos permitimos transcribir un extracto de la Sentencia proferida por la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “ …el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derechos Jurisdiccional, III Proceso Penal, 9na Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” ( Ob. Cit.p1189…”

CAPITULO IV.-
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declare SIN LUGAR Y DESESTIME POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en consecuencia CONFIRME LA DECISION de fecha 29 de Febrero de 2008, dictada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según la cual decisión, se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro defendido, JUAN FRANCISCO MORALES FREITES, plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el N° 1C-2315-08, a tenor del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, sea admito, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva.


VI
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Cumplidos como han sido los trámites legales correspondientes, para decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada Joalice Jiménez, Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, a favor del ciudadano Juan Francisco Morales Freites, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Palencia Farfán Jaime Ramón (occiso) y José Miguel Farfán.

Por su parte, la defensa privada del encausado en el escrito de contestación rechaza en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se funda el recurso de apelación, considerando que, la decisión dictada a favor de su representado llena los requisitos contemplados en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal denuncia se declare sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

Rechazan la segunda denuncia por errónea aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan además que la no participación de su defendido en los hechos investigados quedó demostrada con la declaración de los testigos Montagne Rodriguez Luis Fermin; Velasquez Caballero Rito Segundo; Espinoza Parada Rosmary Celina; Tosta Montagne Willian José; Marquez Castillo Doreidys Nataly y Sequera Rodrïguez Sonia Margarita, cuyas declaraciones cursan en el expediente, con las cuales quedó demostrado que el encausado no se encontraba ni en el lugar señalado, ni a la hora también indicada, en que supuestamente ocurrieron los hechos cuyas declaraciones son contestes en que ese día y a esa hora su defendido se encontraba en la población de Macapo, jurisdicción del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en unos funerales de su abuela paterna.

Finalmente exponen que, debe prosperar en derecho en el caso bajo análisis el sobreseimiento de la causa, por cuanto de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y solicitan que se confirme la sentencia recurrida.

Previo a cualquier consideración relacionada con la resolución del recurso de apelación y a la contestación dada al mismo, esta Corte de Apelaciones, al evidenciar un vicio de nulidad absoluta no alegada por las partes, constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para declararla de oficio.

En tal sentido se observa:

Evidencia este Tribunal Colegiado que el representante de la Vindicta Pública, una vez que se tuvo conocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalística de las actuaciones realizadas, ordenó la apertura de la correspondiente investigaciòn en fecha 11 de abril de 2008 y en consecuencia ordena la realización de las diligencias conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, solicita al Ministerio Público la tramitación por ante el órgano jurisdiccional para la aprehensión del ciudadano Juan Francisco Morales Freites, quien a su vez fue citado en fecha 27 de junio de 2007, para comparecer ante el Ministerio Público con el fin de imponerlo de las actas que conforman el expediente instruido en su contra por el delito de homicidio.

Compareció voluntariamente en fecha 04 de junio de 2007 en donde se suscribió acta en la que señala que el Ministerio Público le impone del conocimiento de las actas en donde se instruye una averiguación en su contra por el delito de homicidio perpetrado en perjuicio de Palencia Farfán Jaime Ramón (occiso) y que tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Ahora bien, es perfectamente posible que durante la fase de investigación se materialice la indefensión del imputado cuando se ha violado el derecho de defensa, derecho que es de rango constitucional.
Sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de realizar el acto de imputación y dirigir la fase de investigación, tales actuaciones deben llevarse a cabo sin menoscabo de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la fase preparatoria del proceso penal exige el cumplimiento de las formas procesales destinadas a hacer efectivo el derecho a la defensa del imputado, en tal sentido la labor del Ministerio Público debe estar apegada al respeto de los derechos fundamentales. Así deriva del contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Público debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
La titularidad del ejercicio de la acción penal atribuida al Ministerio Público, no limita la vigencia de los derechos fundamentales, vigencia que a su vez, depende de la intervención de los jueces durante la fase preparatoria, de vital importancia para garantizar el orden procesal, lo cual a su vez se desprende del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

La intervención judicial tiene como finalidad otorgar garantías al imputado en cuanto al conocimiento de la imputación y sus límites, permitir su declaración judicial como medio de defensa frente a la imputación que se le formula y dar lugar a la intervención judicial para el control de la actividad investigativa y la posibilidad de imposición de medidas cautelares.

A criterio de esta Alzada, para presentar acusación no sólo se requiere haber sido previamente impuesto de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Ministerio Público encargado de la investigación, sino que además requiere la intervención previa del Juez de Control como garante de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió en el caso de estudio.

Del articulado del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende de norma alguna que se niegue al imputado el derecho de ser presentado ante el Juez de Control. Si bien es cierto, en los casos de flagrancia o de aprehensión como producto de una orden judicial, existe la obligación del Ministerio Público de presentar al imputado dentro de las 24 horas de su detención, no establece la norma el lapso para presentarlo en caso de no estar detenido, y solo dispone la ley penal adjetiva que deberá dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera debe concluir la fase de investigación en el menor tiempo posible y en todo caso no debería exceder de seis meses. A criterio de esta Alzada, esto no exime la obligación de presentar al imputado ante el Tribunal cuando no esté detenido, aunque estè fuera de ese lapso.
La Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia ha sostenido que: "…La culminación de la Fase de Investigación supone el respeto íntegro de las garantías de comparecencia del acusado y del conocimiento claro y específico -por parte de éste- de los hechos punibles que se le atribuyen, permitiendo, de esta forma, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y en fin, al derecho a ser juzgado conforme el cumplimiento pleno de todas las garantías establecidas en la Constitución y demás leyes…" (Sala Plena, en sentencia del 21 de noviembre de 2001, exp. 2001-000027 con ponencia del Magistrado OBERTO VÉLEZ).
En este aserto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49, a saber:
“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Igualmente el artículo 125 del mismo Código, determina que, el imputado tiene derecho también a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, a comunicarse con sus familiares y abogado, ser asistido desde el inicio de la investigación por un abogado, ser asistido de un traductor o intérprete, pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, presentarse directamente ante el Juez de Control a rendir declaración, que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial de libertad, ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, no ser sometido a tortura ni tratos crueles, no ser juzgado en ausencia, a ser oido por el Tribunal y solicitar que se fije la oportunidad para rendir declaración, a que se le notifique de la realización de los actos de investigación que requieran su presencia; en definitiva, que el proceso penal sea llevado con apego a los derechos y garantías legales y constitucionales ofrecidas por el sistema acusatorio y disponer de los medios adecuados para defenderse.

Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.
“…Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en le audiencia preliminar…”.

De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación y en cualquier etapa del proceso.

Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 01 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

(Sic) “…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”

“…el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”.

Considera este Tribunal Colegiado que, resultaron conculcados el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional y a una justicia idónea, consagrados en el artículo 26 del Texto Constitucional, por haberse limitado la intervención del imputado y por la ausencia de control judicial en la fase de investigación, que conllevan al incumplimiento de las formas procesales como garantía del debido proceso que impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa, por ello tales actuaciones son susceptibles de nulidad con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

(Sic) “…Artículo 190: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalido.

“Artículo 191: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República... “.

Así las cosas, la falta de celebración de la audiencia de presentación, coloca al imputado en una situación de desventaja frente al Ministerio Público, ya que éste ultimo está en la obligación de presentar al Juez los elementos de convicción que permiten presumir la comisión de un hecho punible, la participación o autoría del imputado en los hechos investigados, entre otros, necesarios para acordar la continuación del trámite del procedimiento o dictar cualquier tipo de medida cautelar, así como da al imputado la facultad de contradecir lo esgrimido por la vindicta pública, elevar peticiones ante el Tribunal y hacer uso del derecho de ejercer los recursos a que hubiere lugar ante la eventual imposición de una medida cautelar, sea privativa de libertad o sustitutiva, lo cual puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación, con lo cual a criterio de esta Alzada, se violó también el principio de igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la posición ventajosa a favor del Ministerio Público en la fase preparatoria.

En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que se limitó el control judicial en la investigación y por ende el acceso a la investigación, se cercenó el derecho de ser oido, lo cual limita el ejercicio de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también los derechos como imputado establecidos en el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se observa:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina pacifica y reiterada, ha expresado que el acto de imputación por parte de la representación del Ministerio Público…” [No es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como de las disposiciones legales aplicables al caso…” (vid: Sentencia N° 722 del 18-12-2007)…”

En tal sentido, se destaca que en fecha 29 de diciembre de 2007, procede el Ministerio Público a presentar acusación formal por los delitos de homicidio calificado y lesiones personales, en perjuicio de los ciudadanos Palencia Farfán Jaime Ramón (occiso) y José Miguel Farfán., por considerar (sic) “…que en el transcurso de la investigación …una vez recabados todos los elementos de convicción concluye que el ciudadano MORALES FREITES JUAN FRANCISCO es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES …en perjuicio de los ciudadanos PALENCIA FARFAN JAIME RAMON (occiso) y JOSE MIGUEL FARFAN…”, y solicita la privación judicial preventiva de la libertad.

En atención al contenido de esta decisión y visto que el Ministerio Público no le informó de los hechos relacionados con el delito de lesiones, sino, sólo los hechos relacionados con el delito de homicidio; tal situación debía ser analizada por el Juez de Control y le concedía la oportunidad de determinar si el acceso a la investigación resultaba o nó limitado o de subsanar tal actuación porque de lo contrario, es decir, la falta de información de manera clara y especifica de los hechos objeto de la investigación fiscal conducen ineludiblemente a la indefensión del imputado, tomando en consideración, que en el presente caso, la investigación se inició de oficio, ya que no consta en la causa ninguna denuncia en contra del imputado.

Es preciso establecer que no se trata de una formalidad superficial, sino del Derecho Constitucional de todo ciudadano a estar debidamente informado acerca de los hechos por los cuales se le investiga, de una forma detallada y circunstanciada, acerca de quienes lo señalan, acerca de quienes aparecen como víctimas y quienes son vinculados como participes en el mismo, lo cual posibilita el ejercicio del derecho de defensa; la individualización de los hechos objetos del proceso, no puede ser un señalamiento escueto y carente de detalles, sino que el hecho objeto del proceso debe ser especificado claramente, indicando todo aquello que sirva para individualizar ese hecho, para diferenciarlo de cualquier otro.

Concatenando el contenido de la normativa jurídica y de los criterios jurisprudenciales invocados, a criterio de esta Alzada, la actuación de la vindicta pública conculca principios básicos referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no presentarlo previamente para la realización de la audiencia especial ante el Juez de Control para imponerlo de las razones que motivaron su enjuiciamiento por medio de un acto de imputación formal ante el respectivo Juez.

Este Tribunal Colegiado, sin prejuzgar acerca de la presunta comisión de los delitos investigados y sobre la participación o no del imputado en ellos, al estimar la violación contra los derechos y garantías del ciudadano Juan Francisco Morales Freites, evidenciadas en las actas procesales del presente expediente, que las mismas fueron inobservadas por el Ministerio Público y por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo expuesto, se declara de oficio la nulidad del fallo recurrido, dictado en fecha 29-02-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la reposición de la causa al estado de celebración de una audiencia de presentación, ante otro Juez de Primera Instancia que cumpla funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, con el fin de que, prescindiendo del vicio que dio lugar a esta declaratoria de nulidad, emita con la mayor celeridad, una vez ponderadas las circunstancias de lo que reflejen las actas procesales, la decisión que se corresponda y, se insta al Ministerio Público para que en uso de sus atribuciones, de fiel cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos, referentes a cualquier investigación penal, con estricto apego a los derechos y garantías Constitucionales y legales citados.

Dada la declaratoria anterior, esta Alzada se abstiene de entrar a conocer el recurso planteado por la representante del Ministerio Público, en la presente causa. Así se declara y decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO la nulidad del fallo recurrido, dictado en fecha 29-02-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una audiencia de presentación, ante otro Juez de Primera Instancia que cumpla funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, con el fin de que, prescindiendo del vicio que dio lugar a esta declaratoria de nulidad, emita con la mayor celeridad, una vez ponderadas las circunstancias de lo que reflejen las actas procesales, la decisión que se corresponda y, se insta al Ministerio Público para que en uso de sus atribuciones, de fiel cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos, referentes a cualquier investigación penal, con estricto apego a los derechos y garantías Constitucionales y legales citados. Dada la declaratoria anterior, esta Alzada se abstiene de entrar a conocer el recurso planteado por la representante del Ministerio Público, en la presente causa. Así se declara y decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada y remítase a quien corresponda, en su oportunidad legal las presentes actuaciones. Ofíciese lo que sea de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día doce ( 12 ) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.

EL JUEZ JUEZ (PONENTE)


LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado siendo las 02:00 horas p.m.-



LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI


SRS/NHBC/HRB/rmcf.-
Causa N° 2157-08