REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-001883

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de Flagrancia (folio 50 al 53) en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación del presente caso por el Procedimiento Ordinario, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se calificó como flagrante la detención del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; éste Juzgado para decidir observa:

En fecha 06-03-08 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyen al ciudadano JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.949.938, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º de Código Penal, sobre el mismo recaía orden de aprehensión emitida por este Tribunal, por estar involucrado en uno de los delitos contra las personas (homicidio), procedimiento éste efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC, de la Sub-Delegación de Barquisimeto, el cual una vez aprehendido el referido ciudadano, fue puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de llevar acabo la Audiencia de imputación, una vez realizada la misma fue presentado posteriormente por la Fiscalia en fecha 06 de marzo del presente año a este Tribunal, donde solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Juzgadora, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º de Código Penal, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación del Imputado tales como el Acta de Entrevista de fecha 6 de enero de 2008 la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto, donde se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, Acta de Entrevista de la misma fecha, la cual corre inserta al folio 8 la cual señaló al imputado de ser el autor del delito supra referido en la audiencia respectiva. Igualmente atendiendo a la magnitud del daño causado en razón de la gravedad del delito debido a que el mismo es un delito complejo ya que ataca la integridad física de la persona, como lo es la vida, la cual se ve constreñida por la acción del sujeto activo del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y existir la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo en comentario, por ser sancionados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º de Código Penal, con una pena que supera los diez años, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos, JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.949.938, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º de Código Penal, y por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 ordinales 2°, 3° 5º y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo será recluido en el Centro Penitenciario de Uribana. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.

El Juez de Control N° 07


Abg. Mariluz Castejón Perozo

La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez