REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes
Demandante: DOMINGO ANTONIO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.693.719 y domiciliado en el Municipio Pao del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: ZENOBIO OJEDA SOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.584.230 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.041.
Demandados: JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ y MANUEL GONZALEZ DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.752.146 y V-8.613.666 y domiciliados en el Municipio Pao del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: HILDA MEDINA DE LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 391.606.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
Sentencia: Interlocutoria-Negando Reposición.
Expediente: Nº 0004.

-II-
Antecedentes
En fecha 26 de noviembre de 2007, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción en virtud de la competencia declinada.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, la Jueza Provisoria Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, para la continuación de la causa.
En fecha 21 de enero de 2008, la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, Apoderada Judicial de los Ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ Y MANUEL GONZALEZ DIAZ, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima de esta Circunscripción Judicial, relativa a la notificación de los Ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ Y MANUEL GONZALEZ DIAZ.
-III-
Motivación
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, por la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, Apoderada Judicial de los Ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ Y MANUEL GONZALEZ DIAZ, donde solicita la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa y se ordene la reposición de la misma al estado de presentación de la querella.
El Tribunal para proveer observa:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Nos encontramos ante un procedimiento interdictal sobre un fundo denominado La Yaguara, que tiene una extensión de Ochenta Hectáreas (80 Hás), que forma parte de mayor extensión de un lote de un cuarto de legua de terreno en la gran posesión denominada El Buen Suceso, ubicado en la jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, quiere decir entonces que de acuerdo a lo expuesto es un procedimiento netamente agrario, lo cual es por su naturaleza un asunto social, por lo que las decisiones que se dictan en los Juzgados de Primera Instancia y Segunda Instancia Agraria, anuncian casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las decisiones de esa Sala son las que deben acoger los Tribunales Agrarios.
Al respecto la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2003 asentó lo siguiente:
“…Tal y como se desprende del resumen de la denuncia anteriormente expuesta, el formalizante manifiesta que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el presente juicio, ya que el Juez de la recurrida emitió su decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referente a los interdictos posesorios y al criterio sentado en fecha 22 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil, "lo que conllevó con tal determinación que a los demandados se les cause un gravamen irreparable aún cuando éstos resultaron gananciosos en la Primera Instancia del juicio interdictal". En cuanto a esto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 327, de fecha 29 de noviembre de 2001, al resolver un caso análogo manifestó: "(...) el sentenciador que conozca de una querella interdictal deberá expresamente pronunciarse sobre los escritos que presenten las partes, de conformidad con el artículo 701 del vigente Código de Procedimiento Civil, donde expondrán los alegatos pertinentes para la defensa de sus intereses, en especial para resguardar el derecho a la defensa del querellado. Lo señalado en el párrafo anterior, tiene su asidero en el hecho de que para la parte querellada, esa es la primera y única oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y exponer todos los alegatos y excepciones que considere necesarios, en consecuencia, el Juez sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre dichos escritos so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa u omisiva por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil". En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 422, de fecha 04 de julio de 2002, expediente N° 02-008, estableció lo siguiente: "(...) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio". El recurrente denuncia en su escrito de formalización, el menoscabo del derecho a la defensa por la violación del debido proceso, aunado a la reposición mal decretada, proferida por el sentenciador de Alzada por plantear en su decisión la nulidad del fallo recurrido, así como todo lo actuado en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella interdictal por despojo, por aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem. Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto "De los Procedimientos Especiales" del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el juez de la recurrida. Determinando esta Sala que la decisión recurrida, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el juez en su poder de juzgamiento al subvertir las normas procedimientales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. A tales efectos, esta Sala en sentencia N° 131, de fecha 06 de marzo de 2003, expediente N° 02-490 estableció: "El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino"… (Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y en apego a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que en el procedimiento interdictal no esta previsto un acto de contestación de la demanda sino que después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, y así pudiesen presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio.
Ahora bien, habiéndose sustanciado la presente causa conforme las formalidades exigidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y siendo un procedimiento netamente agrario, era procedente acoger el criterio reiterado por la Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la reposición solicitada es inútil e inoficiosa, y así lo declarara este Tribunal en el dispositiva de esta decisión. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la reposición solicitada por la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, Apoderada Judicial de los Ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ Y MANUEL GONZALEZ DIAZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.




El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES

Exp. Nº 0004.
KLNM/JAZG/armando