REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000019


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Zaida Josefina Garmendia Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.524 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: María Claret Gaona Z y Gilberto Cardier Ángel, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 30.331 y 36.810 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 129-A-PRO, de fecha 06 de octubre de 1983.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Milexa Pastora Linarez, Manuel Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 25.992, 49.829 y 25.422 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Zaida Josefina Garmendia Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.524 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 129-A-PRO, de fecha 06 de octubre de 1983.

En fecha 15 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, Desistida la acción, en virtud de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibido el asunto este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2008, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistida la acción.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, este manifestó haber sufrido un incendio en su vivienda y a tal efecto promovió como prueba de ello la testimonial del ciudadano Jhonny Jonas Salcedo Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.884.364 y de este domicilio, quien manifestó que en la madrugada del 15 de enero de 2008, se encontraba junto con el Sr. Gilberto Cardier en su casa , y otros vecinos apagando un fuego que se había iniciado en dicha casa, razón por la cual queda plenamente demostrado el motivo de incomparecencia del apoderado judicial, abogado Gilberto Cardier Angel. Así se decide.

Sin embargo, una vez revisados los autos que conforman el presente asunto, se constata al folio (13) poder apud-acta que le fuera otorgado por la parte actora a la abogada en ejercicio MARIA CLARET GAONA ZAMBRANO a los fines de su representación en la presente causa, sobre el cual no consta revocatoria alguna, razón por la cual correspondía a esta co-apoderada judicial demostrar los motivos que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar, no constatando en autos prueba alguna que justifique su incomparecencia.
En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de todos los co-apoderados, debe declararse sin lugar el presente recurso interpuesto. Así se establece.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de enero de 2008, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez