REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de marzo de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001484

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Rafael Segundo Suárez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.400 y de este domicilio.

Abogada Del Demandante: Haidy Carrasco, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.180 y de este domicilio.

Demandados: Rogelio Amaro y José Euclides Amaro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.567.858 y 9.556.014 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Demandados: Amelia Jiménez, Christian Peña y Esteban Peña, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 40.279, 54.478 y 9.832 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Aclaratoria de Sentencia

Vista la solicitud formulada por el abogado Christian Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadanos Rogelio Amaro y José Euclides Amaro, respecto a que este Juzgador aclare la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2008 y publicada en fecha 06 de marzo de 2008, donde se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda, señalando el apoderado del actor que dicha sentencia tiene que aclarar los periodos o lapsos que debe excluir el perito al momento de realizar la experticia complementaria en relación al calculo de la indexación.

Al respecto de las aclaratorias de sentencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”


La norma supra transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”


Siendo así, este sentenciador determina que la sentencia proferida no adolece de ninguno de los presupuestos invocados en la norma para ser objeto de aclaratoria, más cuando, en estricta aplicación a la doctrina antes referida, resulta evidente que la denuncia advertida por el apoderado judicial de la parte accionada en el presente caso, trasciende al fondo y no formo parte del controvertido en el presente caso por lo que no es posible para quien Juzga pronunciarse al respecto y que no puede ser objeto de aclaratoria alguna, en virtud de lo cual, la solicitud formulada por el abogado Christian Peña, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 07 de marzo de 2008, por el abogado CHRISTIAN PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Rogelio Amaro y José Euclides Amaro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.567.858 y 9.556.014 y de este domicilio.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,