REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 05 de marzo de 2008
197º y 149º.
Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: CORINA ANTONIA SOLORZANO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.618.690, residenciada en la calle El Matadero, casa S/n de esta población de El Baúl, y PEDRO FRANKLIN JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.899.870, residenciado en Píritu Estado Portuguesa, madre y padre respectivamente de la niña, XXXXXXXXXXX, de siete años de edad, beneficiaria de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para su hija antes mencionada, la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual que devenga que sería aproximadamente la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (BS. 108,00,) y en el mes de diciembre UN TREINTA POR CIENTO (30%) de sus aguinaldo que seria CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 486,00), no olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales, la pensión será entregada personalmente a la progenitora, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario establecido.
II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación alimentaria a la cual se compromete el padre de los niños, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria. Este tribunal, en aras del principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobado que no se vulneran los derechos de la niña; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 315.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. CORINA ANTONIA SOLORZANO CHAVEZ y PEDRO FRANKLIN JARA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Yabira Y. Pérez P.
La Secretaria.
En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 216 y se libró oficio bajo el Nº. 2380- 91, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
La Secretaria.
EXP.Nº. 216
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