REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO IRIARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.247.911, y de este domicilio, asistido por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.747.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ILEANA MARIBEL TERAN DE LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.028.034, y de este domicilio.-
APODERADO: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 21 de enero del 2.008, el Ciudadano DOMINGO ALBERTO IRIARTE GARCIA, debidamente asistido de la abogada Elide Licon Ascanio, antes identificada, demando a la Ciudadana: ILEANA MARIBEL TERAN DE LOSADA, igualmente identificada, para que en su carácter de arrendatario convenga en: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado; Segundo: En pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.200.oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007y enero de 2008, y a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150.00.) cada uno.- Tercero: El Pago de los servicios públicos tales como Luz Eléctrica que asciende a la cantidad de cincuenta y dos Bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 52,26), Cuarto: Las Costas y Costos del presente Juicio.-





SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alego el Demandante que celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la Ciudadana ILEANA MARIBEL TERAN DE LOSADA, y sobre una casa de su propiedad situada en la calle orquidea Nº: 03-214 Del Sector La Candelaria, de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.- Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs 150.00) mensuales.- Que el arrendatario no cumple con su obligación de pagar.- Y es por ello que solicita la desocupación y el pago de las mensualidades vencidas y las que se adeuden hasta la culminación del procedimiento.- Fundamentó su acción de conformidad con los artículos 1579, 1160, 1585, y 1592 del código civil venezolano, 33, 34 letra “A” y 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el articulo 881 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 24 de Enero de 2.008, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.- Quedando verificada su citación en fecha 12 de Febrero de 2.008 y tal como lo manifestara el alguacil del Tribunal (folios 08 y 09).-
En fecha 20 de febrero la parte demandante presento escrito de pruebas.
Estando la presente causa para dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Estable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ … Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca.- En este caso , vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado……….”

De acuerdo a la norma antes transcrita cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se establece en su contra una presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, en aquello que enerve la acción de parte actora, mas no puede hacer uso de las pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.-

La doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para ser procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres (03) requisitos, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda.- B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y C) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

Pues bien, el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así el primer requisito que señala la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En relación al segundo requisito, el tribunal observa que lo solicitado por el actor en su libelo no es contrario a derecho, pues demanda a la Ciudadana ILEANA MARIBEL TERAN DE LOSADA, por desalojo de inmueble.- igualmente la parte demandada tampoco trajo a los autos ninguna prueba que pudiera enervar la pretensión del accionante, por lo que es obvio que es procedente el tercer requisito que señala el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la confesión ficta del demandado.- Y por consiguiente la demanda prospera en derecho y así expresamente se declara.-

SEGUNDO

No obstante lo antes expuesto, el demandante consigno con la demanda un recibo de luz y el contrato de arrendamiento, haciendolos valer igualmente, dentro de el lapso probatorio y como quiera que dichos documentos no fueron impugnados tachados o desconocidos, han quedado con todo el valor probatorio de que ellos dimane.- Y así se decide.-

TERCERO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADODEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por Desalojo de inmueble, intentara el Ciudadano DOMINGO ALBERTO IRIARTE GARCIA contra la Ciudadana ILEANA MARIBEL TERAN DE LOSADA, ambos identificados en autos,.- En consecuencia se condena a esta ultima para que proceda a entregar el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas.- igualmente a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 52,26), por concepto de servicio de de Luz Eléctrica.- Siendo la cantidad total a pagar de: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS(Bs. F. 1252,26).

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, todo de conformidad con lo establecido 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Tinaquillo, a los cuatro días (04) del mes de MARZO de 2.008.- Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,



Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara


La Secretaria


Abg. Anny Julieta Pérez Barrios

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 02:25 pm.-

La Secretaria
EXP Nº 2238-08