REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón, representada por las Defensoras Municipales Lic. Nelly Torres y Evelyn Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.698.429 y 10.994.328 asistidas por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 58.212, y de este mismo domicilio quienes actúa en representación del niño (IDENTIDAD ROTEGIDA).-
DEMANDADO: EDGAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.970.188, y domiciliado en el sector San Isidro Callejón la batea Nº 20-08, Tinaquillo Estado Cojedes.-
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APODERADO: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 25 de Agosto del 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos de la Abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, Inpreabogado Nº 58212, y en representación del niño (IDENTIDAD ROTEGIDA), interpone formal demanda por cumplimiento de pensión alimentaría contra el Ciudadano Edgar Campos, antes identificado.- Acompañando con el libelo varios recaudos.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 31 de mayo de 2005, se presento la madre biologica RIERA ANLLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.627.658, ante la Defensoria Municipal, solicitando la obligación alimentaría respecto a su hijo y en contra del ciudadano Edgar Campos, antes identificado. La Defensoria Municipal procedió a citar a las partes y en fecha 20 de octubre de 2006 firmaron acta de conciliación de pensión alimentaría
Alega la demandante que el obligado alimentario incumple en parte con la pensión alimentaría convenida entre las partes en fecha 06 de octubre de 2006, ante la Defensoria Municipal y Homologada por ante este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2006.- Alega además que el obligado no ha cumplido con la pensión de alimentos acordada y que la cantidad acordada no es suficiente para los gastos de su hijo.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la nueva Jueza ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, se aboca al conocimiento de la causa, y se acuerda citar al obligado alimentario.-
En fecha 08 de febrero de 2008, queda legalmente citado el demandado, tal como consta en la manifestación dada por el Alguacil del Tribunal (folio 23).-
En fecha 13 de febrero de 2008, fecha fijada para el acto de conciliación no comparecieron las partes y se declaro desierto el acto.-
Estando la presente causa para dictar la sentencia correspondiente, este Tribunal lo hace previo el siguiente análisis.-
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, el demandado de autos no contestó la demanda y tampoco promovió prueba, mientras que la parte demandante, junto con el libelo consignó una serie de documentos, y entre ellos informes suscritos ante la Defensoria Publica Municipal. Y como quiera que dichos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, éste Tribunal les da todo el valor probatorio.- Y Así se decide.- Asimismo consignò cuatro facturas y tres tickets de compra los cuales son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma razón por la cual carecen de valor probatorio. Y Así se decide. Igualmente consignò dos recibos de deposito correspondientes a los meses de noviembre de 2006, y febrero de 2007, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00) y sesenta mil bolívares respectivamente. De igual manera consigno un recibo de pago por concepto de pago de pensión alimentaría, por un monto sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) del 11 de noviembre de 2006, lo que evidencia un cumplimiento parcial de la obligación alimentaria y como quiera que dichos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, éste Tribunal les da todo el valor probatorio. Y Así se decide.-
Circunstancias que son suficientes para determinar procedente el derecho a solicitar el cumplimiento de la obligación de alimentos ya que para quien aquí decide es un hecho notorio judicial que la suma acordada fue de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales mas los gastos extraordinarios compartidos por concepto de ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, y en diciembre el padre se comprometió comprar ropa y calzado.-
Ahora bien, señalado como fue anteriormente que el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba para que de alguna manera pudiera enervar la pretensión de la actora; y como quiera que la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que este Juzgador decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla .- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
SEGUNDO
Por todas las razones precedentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Cumplimiento De Pensión Alimentaría intentara la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcon, en representación del niño (IDENTIDAD ROTEGIDA). y por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Flacón del Estado Cojedes, contra el Ciudadano EDGAR CAMPOS, todos identificados en autos.- En consecuencia, este tribunal fija una pensión alimentaría a favor del menor antes identificado en la cantidad de un Treinta por ciento (30%) mensual sobre el ingreso que devenga el demandado.- Dicha cantidad será depositada directamente por el obligado alimentario, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal a nombre de la madre antes identificada, en representación del niño Edgar Campos.- PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ERIKA CANELON LARA La Secretaria
Abg. Anny Pérez
Exp-2108-06
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