REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Edith Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.444.227, I.P.S.A 86.477- apoderada judicial del ciudadano Luís Beltrán Rivas, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº 1.063.561, de este domicilio.- .-
PARTE DEMANDADA: Rubén Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V14.187.616 y de este domicilio.
APODERADO: CESAR LOPEZ, I.P.S.A. 11.729.
MOTIVO: Resolución De Contrato De Arrendamiento Daños Y Perjuicios.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana Edith Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.444.227, apoderada judicial, del ciudadano Luís Beltrán, demandó al ciudadano: RUBEN BLANCO por resolución de contrato de arrendamiento.- Alegó el actor, que desde 03-07-2005, existe una relación arrendaticia con el accionado sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio La Floresta II Casa S/N De Esta Ciudad De Tinaquillo, Municipio Falcón Del Estado Cojedes .- Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00) mensuales.- Que en fecha 03-01-2006, el contrato llegó a su término haciéndose efectiva la prorroga legal desde ese día.- Que es el caso que la duración de la prórroga legal, es decir llegó a su término el día (03-07-2006), y hasta la fecha ha sido inútil todas las diligencias hechas para lograr la entrega del inmueble objeto del contrato.- Que demanda al accionado por Resolución De Contrato Daños Y Perjuicios consistente en cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios por concepto de cláusula penal, y los ocasionados por la negativa de entregar el bien inmueble arrendado, para que convenga en entregar el inmueble .- Igualmente pidió la cantidad de Un Mil quinientos Bolívares fuertes (Bs.F. 1.500.000) por cánones de arrendamiento vencidos.-Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en el articulo 27, 33, 40 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios,.- .Riela al folio 11 auto de admisión de la demanda de fecha 21 de enero de 2008.-, al folio 26 riela diligencia del demandado ciudadano RUBEN BLANCO de fecha 22 de febrero de 2008, en la cual se da por citado, al folio 31, riela escrito de promoción de pruebas del demandado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), en la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado. Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probara que le favorezca. En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…” El artículo 362 ejusdem, indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Asimismo el demandado promovió el merito favorable de los autos, en consecuencia este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.
De tal manera, que por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca. Por lo tanto, en el caso de autos, debe determinarse si no es contraria a derecho la demanda incoada, que versa sobre las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento del inmueble, pago de cánones, daños y perjuicios por concepto de cláusula penal y por la negativa de entregar el inmueble arrendado.
Para decidir, este Tribunal observa: en relación a las demandas en materia inquilinaria, la legislación patria, dependiendo de la naturaleza de los contratos, establece tres (3) tipos, correspondiendo las de resolución o cumplimiento a los celebrados por tiempo determinado, y la de desalojo a los pactados por tiempo indeterminado. En este proceso, la demanda intentada fue por resolución del contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgado determina a continuación si dicho contrato, para la oportunidad de la demanda, era a tiempo determinado. Así pues, consta en el instrumento fundamental de la demanda, que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, se valora como prueba, de que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado, cuya duración fue de seis (6) meses, contados entre el tres (3°) de julio de 2005 y el tres (3°) de enero de dos mil seis (2006). Sin embargo, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el contrato se prorrogó obligatoriamente para el arrendador-demandante, por un lapso máximo de seis (6) meses, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento; por lo que, a tenor de dicha cláusula, el contrato se considera a tiempo determinado durante el lapso de la prorroga, es decir, hasta el tres de julio de dos mil siete (2006). Al continuar la relación arrendaticia después del vencimiento de la prórroga legal, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, a tenor del artículo 1.600 del Código Civil. En este supuesto, la demanda que debió intentarse era la de desalojo, aplicable al contrato a tiempo indeterminado, y no la de resolución que corresponde al contrato a tiempo determinado. Por lo tanto, la demanda intentada por resolución de contrato es contraria a derecho, por cuanto al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, debió demandarse el desalojo del inmueble. Consiguientemente, las pretensiones subsidiarias de pago de cánones, daños y perjuicios por concepto de cláusula penal y por la negativa de entregar el inmueble son improcedentes y así se declara. Sobre las demandas en materia de contratos de arrendamiento , en este caso de cumplimiento , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció:”…cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento , cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” Por lo tanto, como consta en autos, que la abogada EDITH RIVAS apoderada judicial del ciudadano Luís Rivas demandó al ciudadano RUBEN BLANCO por las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento del inmueble, pago de cánones, daños y perjuicios por concepto de cláusula penal y por la negativa de entregar el inmueble, las cuales son contrarias a derecho, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la pretensión interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble, constituido por la casa ubicada en el barrio la floresta II, Municipio Falcón del Estado Cojedes. 2. SIN LUGAR las pretensiones accesorias de pago de cánones, daños y perjuicios por concepto de cláusula penal y por la negativa de entregar el inmueble y en consecuencia no existe cantidad de dinero que indexar.
No se condena en costas al actor por la conducta contumaz de la parte demandada. Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Tinaquillo, a los trece (13) días del mes marzo de dos mil ocho (2008).
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,