REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: COLMENARES MATUTE MILENA MERCEDES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO ABG. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVO Y COMUNAL R. L.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: FACUNDO JOSE GOMEZ LOPEZ.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: FERMIN RAFAEL GONZALEZ.
ASUNTO: HP01-L-2007-000229
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de octubre del año 2007, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana: COLMENARES MATUTE MILENA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.182.096, representada judicialmente por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 61.684 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVO Y COMUNAL R. L.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante en su escrito libelar: Que en fecha 14 de octubre de 2003, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia como encargada de teléfonos móvil para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVO Y COMUNAL R. L. Que el término de la relación laboral, y hasta la fecha no le fueron cancelados ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, del Estado Cojedes, consignadas con letra “A” en autos. Que culmina la relación de trabajo el 05 de febrero de 2007. Que procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVO Y COMUNAL R. L., por los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades indemnización por despido injustificado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:
Folios 10 y 42: Referida a Acta de Tribunales y constancia emitida por la demandada. Del acta de Tribunales emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 02 de abril de 2007, esta Juzgadora evidencia, que se trata de la comparecencia de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad número 7.912.807, observándose que se encuentra identificada la actora, en la Sala de reclamos previa citación de la referida ciudadana, apreciándose que la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, reconoce la vinculación laboral con la actora en su carácter de empleador. Quien decide le otorga pleno valor probatorio el cual corrobora lo expuesto en audiencia de juicio por la demandante, por lo que se observa inexistencia laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVO Y COMUNAL R. L. Así se Declara.
Folio 47, no se valora por haberse constatado que la actora laboraba para Belkis Hernández, el cual se especificará en la motiva del presente fallo.

DE LA ACCIONADA:
Documentales, escrito de pruebas y copias de los estatutos de la demandada. Folios 47 al 68: Se observa que el representante legal de la accionada, niega la vinculación laboral con la actora, así como los estatutos de de dicha Asociación, asambleas extraordinarias, carta de renuncia de su presidente y convocatoria, todos en copias simples; a través de las mismas se verifica, la inexistencia de vinculo laboral de la demandante con la Asociación Cooperativa, el cual se determina en la motiva del presente fallo. Así se Declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Analizada la presente demanda incoada por la ciudadana MILENA MERCEDES COLMENARES MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.182.096, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Cojedes, Aboagada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, por cobro de prestaciones sociales, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVO Y COMUNAL, R.L. siendo su representante legal el ciudadano FACUNDO JOSE GOMEZ LOPEZ, en su condición de presidente.
En la Audiencia de Juicio oral, la ciudadana Jueza haciendo uso de la inmediación, por existir ambigüedad en el libelo de la demanda, por cuanto no señaló claramente el cargo desempeñado ni a que se dedica la accionada, procedió a interrogar a la actora, sobre los particulares descritos, respondiendo al Tribunal de Juicio, como sigue:
… Omissis…” ¿Usted era Asociada? R.- No, empleada de ese puesto. ¿Como le cancelaban? R.- Diario. ¿Usted prestó servicio para la Asociación cuanto tiempo? R.- del 2003 al 2007, desde el 2003; yo trabajé directamente con la señora Belkis Hernández. ¿Quién es Belkis Hernández? R.- Vamos a decir que la dueña del puesto. ¿La dueña del puesto y por que usted demandada a la Asociación? R.- No, yo cuando demandé en la Inspectoría demandé a la señora Belkis Hernández. ¿Y Belkis Hernández era miembro de la Asociación? R.- Ella asistía a las reuniones, (…) en fin no se que parte tiene ella en la Asociación, los celulares eran propiedad de Belkis Hernández. El puesto era alquilado por ella…”

Sobre los particulares resaltados expuestos por la demandante, esta Instancia hace necesario destacar, que las accionadas por lo general son personas jurídicas, y como ficción legal que es, deberá comparecer alguna persona natural que represente a la empresa o su apoderado judicial. En el presente caso, no compareció representante legal alguno, por lo que el Tribunal, procedió a declarar LA CONFESIÓN del demandado en cuanto sea procedente en derecho, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En acatamiento de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los artículos 2, 5 y 6, se verificó a través de la propia declaración de la actora, la inexistencia de una relación laboral, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVO Y COMUNAL, R.L., por cuanto indicó que su vinculación laboral se desarrolló con la ciudadana Belkis Hernández, siendo ésta propietaria de los celulares, en virtud que se desempeñó su trabajo, en un puesto de alquileres de celulares; siendo la referida ciudadana su patrono y a su vez ésta le pagaba sus salarios, y que dicho puesto donde trabajaba era alquilado por Belkis Hernández desde el 2003 hasta el 05-02-2007, que ella era la que se entendía con la Cooperativa aquí demandada, y que inclusive ella accionó ante la Inspectoría del Trabajo contra ésta, asimismo informó que es su madrastra por ser esposa de su papa.
Ante esta situación, causa extrañeza de quien decide, por cuanto a pesar, que la actora contó con asistencia técnico jurídico, demandó a una persona distinta a la de su verdadero empleador, aunado al hecho, que se observó que la intención de MILENA MERCEDES COLMENARES MATUTE, era demandar a BELKYS HERNANDEZ, por cuanto manifestó que ya había accionado ante la Inspectoría del Trabajo, contra ésta, lo cual fue corroborado mediante acta de Tribunales el cual riela al folio 10 y la constancia inserta al folio 42, en la que demuestran claramente que la ACTORA prestó servicio a cargo de la ciudadana BELKYS HERNADEZ, propietaria de dicho puesto, no existiendo vinculación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVO Y COMUNAL R.L.
Conforme a la situación real expuesta por la parte actora, es forzoso declarar la improcedencia de la presente reclamación. Así se Decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MILENA MERCEDES COLMENARES MATUTE, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.182.096 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVO Y COMUNAL R.L.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y publicada a los cinco días del mes de marzo del año 2008, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P. M.). En San Carlos, estado Cojedes, Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P. M.).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2007-000229