REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 04 de marzo de 2008
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2008-000006
PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON MIRELES BLANCO C.I. V- 13.796.082
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA INES NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684
PARTE DEMANDADA: EMPRESA LA LUZ C.A., (NO COMPARECIO.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha (26) de Febrero de 2008, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada EMPRESA LA LUZ , C.A, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano ALEXIS RAMON MIRELES BLANCO, C.I. V- 13.796.082 y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de obrero de primera, y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada. 3.- Que el demandante devengaba un salario diario de (Bs. F. 27.86) es decir OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 835,71), mensual. 4.- Así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y (19) días, que nace a razón del trabajo prestado.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente la demandada EMPRESA LA LUZ, C.A, no ha pagado los derechos reclamados y generados al trabajador, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, y de conformidad a los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En virtud que la relación de trabajo comenzó el 01 de Julio de 2005, y terminó el 20 de Septiembre de 2006, por despido injustificado, este Tribunal, considerando el tiempo de servicio de un (01) año (02) meses y (19) días, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por el actor tomando en cuenta que es un trabajador de la industria de la Construcción, como es antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo fijado por el tabulador de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la industria de la Construcción le corresponde por este concepto 55 días x =
(Bs. F. 27.86), para un gran total de (Bs. F. 1.532). Así se decide
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula numero 24 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción le corresponde 58 días, a razón del salario normal devengado lo cuaL es de (Bs. F. 27.86), para un gran total de (Bs. F. 1.615,7). Así se decide
3.-VACACIONES FRACCIONADAS : De conformidad con los artículos 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula numero 24 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción le corresponde 14,50 días, a razón del salario normal devengado lo cual es de (Bs. F. 27.86), para un gran total de (Bs. F. 403,93). Así se decide
4.- UTILIDADES : De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula numero 25 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción le corresponde 102,50 días, a razón del salario normal de (Bs. F. 27.86), para un gran total de (Bs. F. 2.855,). Así se decide
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario de (Bs. F. 27.86), para un total de (Bs. F. 835,8) y de conformidad al literal c) ejusdem 45 días, a razón del salario de (Bs. F. 27.86), para un total de (Bs.F. 1.253,7) lo que suma un gran total de (Bs. F. 2.089,5) Así se decide

6.- PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES: De acuerdo a lo establecido en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva aplicable al presente caso, le corresponde 480 días por el salario diario de (Bs. F. 27.86), lo que suma un gran total de (Bs. F. 13.372,8) Así se decide
7.- DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS: Tal como lo establece la cláusula 69 de la respectiva Contratación Colectiva por este concepto le corresponde (Bs. F. 125,00). Así se decide.
8.- BONO DE ALIMENTACIÓN: De acuerdo a lo establecido en la cláusula numero 26 de la ya identificada Contratación Colectiva, le corresponde por este concepto 439 días por (Bs. F. 5.000), lo que suma un gran total de (Bs. F. 2.195,00) Así se decide
En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS RAMON MIRELES BLANCO, C.I. V- 13.796.082 contra EMPRESA LA LUZ., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 24.188,9), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 20 de Septiembre de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS RAMON MIRELES BLANCO, C.I. V- 13.796.082 contra EMPRESA LA LUZ., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.

ABG.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS TRES Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (3:02 p.m.).
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000006
SAV/