REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de marzo de 2008.
197º y 149º


N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2008-000030
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDDIEZ JOSE SEVILLA INPREABOGADO Nº 70.023
PARTE DEMANDADA:-MATADERO DEL CAMPO, C.A. Y GRANJA FRUSOL,
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, INPREABOGADO NRO. 100.607.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistas y analizadas las actuaciones insertas a la presente causa, y en virtud de solicitud que hicieren las parte de so reunirse con la Juez, en tal sentido este Tribunal Acuerda la Celebración de la presente Audiencia Especial de Pago, en la cual comparecen el Coapoderado Judicial de los accionantes: TIBIZAY DEL CARMEN DIAZ AGUILAR, RAUL ANTONIO DIAZ AGUILAR, ELIZABETH DIAZ AGUILAR Y YENNY ROSMARI ALVAREZ AGUILAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.157.686, V-12.769.610, V-14.889.646 y V-19.889.504, respectivamente, y por la Parte Demandada el Apoderado Judicial Abg. ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, INPREABOGADO NRO. 100.607.En este acto la parte Demandada ofrece pagar a los ex Trabajadores los siguientes montos: 1)TIBIZAY DEL CARMEN DIAZ AGUILAR, la cual demandó por la cantidad de ((Bs. F.3.626,25) y el pago que ofrece la accionada lo es por (Bs. F 2.000) mediante cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco de Venezuela Cuenta cliente Nº 01020375960000003887 Nº de cheque S-92 61699114 a nombre del apoderado judicial Abg. Eddiez José Sevilla, 2) ELIZABETH DIAZ AGUILAR, la cual demandó por la cantidad de ((Bs. F.3.627, 25) y el pago que ofrece la accionada lo es por (Bs. F 2.000) mediante cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco de Venezuela Cuenta cliente Nº 01020375960000003887 Nº de cheque S-92 87699113 a nombre del apoderado judicial Abg. Eddiez José Sevilla, 3) YENNY ROSMARI ALVAREZ AGUILAR, la cual demandó por la cantidad de ((Bs. F. 3.772,15) y el pago que ofrece la accionada lo es por (Bs. F 2.000) mediante cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco de Venezuela Cuenta cliente Nº 01020375960000003887 Nº de cheque S-92 81699112 a nombre del apoderado judicial Abg. Eddiez José Sevilla, 4) RAUL ANTONIO DIAZ AGUILAR, el cual demandó por la cantidad de ((Bs. F.31.815, 36) y el pago que ofrece la accionada lo es por (Bs. F 20.978,81) mediante cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco de Venezuela Cuenta cliente Nº 01020375960000003887 Nº de cheque S-92 43699111 a nombre del apoderado judicial Abg. Eddiez José Sevilla , cuyo montos consideran la parte accionante se corresponde a todos los conceptos derivados de la relación laboral. Este ofrecimiento fue aceptado por EL Apoderado Judicial de la parte actora teniendo facultad expresa para ello. En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora visto y analizados los pagos, correspondientes al mencionado trabajador, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente,
debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales a favor de los ciudadanos TIBIZAY DEL CARMEN DIAZ AGUILAR, RAUL ANTONIO DIAZ AGUILAR, ELIZABETH DIAZ AGUILAR Y YENNY ROSMARI ALVAREZ AGUILAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.157.686, V-12.769.610, V-14.889.646 y V-19.889.504, respectivamente, se ordena el cierre y archivo de la presente expediente. En este mismo acto se ordena agregar las pruebas consignadas en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (12) días del mes de Marzo de 2008. Año 197° Independencia y 149° de Federación



LA JUEZA.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ














APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg.


ASUNTO PRINCIPAL NRO. HP01- L- 2008-000030