REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho.
197º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2008-000035.
PARTE DEMANDANTE: OTONIEL DE JESUS LOPEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: GRIVALCO, C.A, representado por el ciudadano ANTONIO CURMA. (No asistió)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 24 de marzo del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano OTONIEL DE JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No- 14.251.563 representado judicialmente por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada GRIVALCO, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO CURMA, quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 21.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000035, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano OTONIEL DE JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No- 14.251.563, quien fue asistido por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, tal como se evidencia a los folios 02 al 08, por medio de la cual expuso: “… que en fecha 08 de Mayo del año 2007, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como OPERADOR DE MAQUINA en la firma mercantil GRIVALCO, C.A ubicada en la urbanización Industrial Tinaco, parcela 07, Municipio Tinaco, Estado Cojedes. Con un horario de trabajo de 08:00 a.m hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m hasta las 6:00 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábados de 08:00 a.m hasta las 12:00 p.m…”. (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

Continúa el trabajador en su narrativa: “… Es el caso ciudadano Juez que al termino de la relación laboral, el patrono firma mercantil GRIVALCO, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO CURMA, no me cancelo ninguno de mis derechos laborales, por mi relación de trabajo en el lapso comprendido entre el 08 de Mayo del año 2007 hasta el 11 de Julio del año 2007… devengando un salario mensual de SEICIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), por lo tanto demando para que el propietario de la demandada convenga en pagarme o a ella sea condenada al pago de mis prestaciones sociales…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

• Recibida como fue la demanda en fecha 08 de febrero del presente año, se ordenó su admisión el día 12 del mismo mes y año, librando la respectiva notificación del caso, a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 18 de febrero de los corrientes, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna boleta de notificación dirigida al representante de la accionada, teniendo como resultado POSITIVA la notificación consignada, tal como se evidencia a los folios 12 y 13.

• En fecha 20 de febrero del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 14 de autos.

• En fecha 27 de febrero del año 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OTONIEL DE JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No- 14.251.563 y otorga Poder Apud Acta a la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, tal como se evidencia al folio 16.

• En fecha 04 de marzo el ciudadano ANTONIO CURMÁ, titular de la cédula de identidad No- 11.734.476, en su carácter de Presidente de la empresa accionada GRIVALCO, C.A se presentó por ante este Tribunal solicitando un diferimiento de la audiencia preliminar, por los motivos que hace mención en su comunicación, la cual corre inserta al folio 19.

• En fecha 04 de marzo del mismo año, este Tribunal publica auto por medio del cual difiere para el día 24 de marzo de los corrientes la audiencia Preliminar, en virtud del diferimiento solicitado por el representante de la accionada, tal como se evidencia al folio 20.

• En fecha 24 de marzo del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la representante judicial del accionante Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada sociedad mercantil GRIVALCO, C.A representada por el ciudadano ANTONIO CURMÁ, en su carácter de Presidente quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado, a pesar de que consta en autos su notificación. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismo se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo.

Ahora bien, antes de pasar a indicar los conceptos que la empresa deberá cancelar al trabajador, esta Juzgadora, ha constatado que el demandante de autos, reclama la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a criterio de esta Sentenciadora no le corresponde, en virtud de que la relación de trabajo entre el ciudadano OTONIEL DE JESUS LOPEZ, plenamente identificado y la empresa GRIVALCO, C.A, fue establecida por un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia en las pruebas aportadas por la misma representante judicial del accionante, documento que corre inserto a los folios 36 al 37, donde se puede apreciar en su cláusula séptima lo siguiente: “… cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato, sin previo aviso, antes de los tres (03) meses, sin que se genere indemnización alguna…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Siendo así lo anteriormente narrado, se percata esta Juzgadora, que existía un acuerdo de voluntad entre las partes al momento de suscribir el contrato laboral, que ambas conocían sus condiciones y que por lo tanto sus voluntades estaban contempladas en el manifiesto suscrito.

Es deber fundamental de los Jueces, en etapa de Medición, tal como se lo impone el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que al momento de sentenciar por admisión de los hechos, el Tribunal lo hará, en cuanto la petición del trabajador no sea contraria a derecho, en el caso de marras, la indemnización del artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en contraria a derecho, es más es contraria a la voluntad de las partes, debiendo esta Juzgadora ser garante, en primer lugar de las normas contemplada en el ordenamiento jurídico, y en segundo lugar, del respeto que las partes han manifestar de acuerdo su voluntad por medio de un contrato, del cual estaban plenamente conciente al suscribir, por lo tanto y por las razones anteriormente expuestas, no puede esta Sentenciadora acordar la indemnización que por despido injustificado reclama el ciudadano OTONIEL DE JESUS LOPEZ, en su demanda, por considerarla improcedente y contraria a derecho en este juicio. Y ASI SE DECLARA.

A quien le corresponde dictar el presente fallo, condena a la empresa accionada a cancelar los siguientes conceptos laborales al demandante de autos:

PRIMERO.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.
Por concepto de Utilidades fraccionada, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 51,24). ASI SE DECIDE.

TERCERO.
Por incumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes en juicio, en virtud de que el trabajador fue retirado de sus actividades antes de que concluyera el contrato de trabajo, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 532,82). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano OTONIEL DE JESUS LOPEZ, identificado en autos, en contra de la firma mercantil GRIVALCO, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO CURMÁ y lo condena al pago de SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 659,06) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable, solicitado por la parte interesada o designado por este Tribunal, y cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la parte condenada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al trigésimo primer (31) día del mes de marzo del año 2.008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria