REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: HP01-L-2008-000003.
PARTE DEMANDANTE: JULIO RAMON OCHOA ORTEGA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA LA LUZ, C.A, representada por el ciudadano DANIEL ALBERTO SANDOVAL. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 17 de marzo del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JULIO RAMON OCHOA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No- 6.697.532 representado judicialmente por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada EMPRESA LA LUZ, C.A, representada por el ciudadano DANIEL ALBERTO SANDOVAL, quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 25.
Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000003, en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO RAMON OCHOA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No- 6.697.532, quien fue asistido por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, tal como se evidencia a los folios 02 al 07, por medio de la cual expuso: “… que en fecha 09 de Enero del año 2006, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa LA LUZ, C.A..., desempeñando el cargo de operador de Máquinas Pesadas…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)
• Continúa el trabajador en su narrativa: “… Devengaba un salario mensual de Bs. F 1.000, oo, hasta que el día 28 de Octubre del año 2006, fui despedido injustificadamente, por lo tanto demando para que la empresa demandada convenga en pagarme o a ella sea condenada al pago de mis prestaciones sociales…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)
• Recibida como fue la demanda en fecha 28 de enero del presente año, se ordenó su admisión el día 30 del mismo mes y año, librando la respectiva notificación del caso, a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 01 de febrero de los corrientes, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna boleta de notificación dirigida al representante de la accionada, teniendo como resultado negativa la notificación consignada, por contener datos erróneos.
• En fecha 06 de febrero del año 2008, este Tribunal vista la consignación del ciudadano Alguacil, dicta auto por medio del cual exhorta al accionante a indicar nueva dirección de la demandada para que se logre el emplazamiento.
• En fecha 14 de febrero del año 2008, el demandante nombra como apoderada judicial a la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, y en fecha 18 del mismo mes y año, la apoderada judicial consigna nueva dirección para notificar al representante de la accionada.
• Por medio de auto publicado en fecha 19 de febrero del año 2008, este Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano DANIEL ALBERTO SANDOVAL, representante de la empresa accionada en la dirección aportada.
• En fecha 27 de febrero de los corrientes, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna boleta de notificación dirigida al representante de la accionada, teniendo como resultado POSITIVA la notificación consignada.
• En fecha 03 de marzo del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 24 de autos.
• En fecha 17 de marzo del año 2.008, siendo las 10:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la representante judicial del accionante Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada EMPRESA LA LUZ, C.A representada, según la información aportada por el trabajador en su libelo, por el ciudadano DANIEL ALBERTO SANDOVAL, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismo se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.250,00). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, de conformidad con la cláusula 24 del Contrato de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.415,00). ASI SE DECIDE.
TERCERO.
Por concepto de Utilidades, de conformidad con la cláusula 25 del Contrato de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.415,00). ASI SE DECIDE.
CUARTO.
Por Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00). ASI SE DECIDE.
QUINTO.
Por concepto de Pago oportuno de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la cláusula 38 del Contrato de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 24.000,00). ASI SE DECIDE.
SEXTO.
Por concepto de Dotación, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 125,00). ASI SE DECIDE.
SEPTIMO.
Por concepto de Bono de alimentación, de conformidad con la cláusula 26 del Contrato de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.435,00). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JULIO RAMON OCHOA ORTEGA, identificado en autos, en contra de la empresa LA LUZ, C.A, representada por el ciudadano DANIEL ALBERTO SANDOVAL y lo condena al pago de TREINTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 36.640,00) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable, solicitado por la parte interesada o designado por este Tribunal, y cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la parte condenada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo séptimo (27) día del mes de marzo del año 2.008.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 8:42 a.m.
La Secretaria
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