REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de marzo del año dos mil ocho.
197º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2008-000013.
PARTE DEMANDANTE: FELIX PINTO MARTINEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GRANJA, C.A, representada por el ciudadano JOSE ENRIQUE LARA. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 06 de marzo del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano FELIX PINTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No- 3.580.713 representado judicialmente por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el No- 54.044, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada INVERSIONES LA GRANJA, C.A, representada por el ciudadano JOSE ENRIQUE LARA, quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 23.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000013, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DELIGIANNIS, Abogada inscrita en el IPSA bajo el No- 54.044, en representación judicial del ciudadano FELIX PINTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No- 3.580.731, manifestando al Tribunal que: “… vengo por medio del presente escrito a demandar al ciudadano LARA JOSE ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 5.207.346, representante legal de la empresa denominada INVERSIONES LA GRANJA, C.A,… a fin de que convenga o en su defecto se condene al pago que por PRESTACIONES SOCIALES se le adeudan a mi mandante…”. (sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

• Continúa la apoderada judicial narrando en su libelo que: “... FELIX PINTO inició su relación laboral en fecha dos de Octubre del año dos mil cinco (02/10/2005), desempeñándose en calidad de VIGILANTE NOCTURNO en las instalaciones de la Compañía, en un horario comprendido de lunes a liernes desde las 6:30 p.m hasta las 7:30 a.m., trabajando horas extras, devengando un salario de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 480,00) no siendo este el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. Ocurrió ciudadano Juez que mi representado decide renunciar laborando hasta el 28 de enero del año 2007, en consecuencia, dado que mi representado no ha podido cobrar sus prestaciones sociales, demando a la empresa INVERSIONES LA GRANJA, C.A al pago por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 9.592,08 ”. (sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

• Recibida como fue la demanda, en fecha 29 de enero del presente año, se ordenó su admisión el día 31 del mismo mes y año, librando la respectiva notificación del caso, a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 07 de febrero de los corrientes, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna boleta de notificación dirigida al representante de la accionada, teniendo como resultado positivo la notificación consignada.

• En fecha 12 de febrero del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 21 de autos.

• En fecha 21 de febrero del año 2008, este Tribunal dicta auto por medio del cual difiere la audiencia preliminar para el día 06 de marzo del año 2008, en virtud de que dicho acto coincidía con la ejecución forzosa de otras causas llevadas por este Despacho, tal como se evidencia al folio 22.

• En fecha 06 de marzo del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del ciudadano FELIX PINTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No- 3.580.731 representado judicialmente por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el No- 54.044, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada INVERSIONES LA GRANJA, C.A representada, según la información aportada por el trabajador en su libelo, por el ciudadano JOSE ENRIQUE LARA, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismo se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan, no sin antes hacer esta Juzgadora algunas consideraciones con el concepto reclamado por la apoderada judicial del actor con relación a las horas extras.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que con respecto al rechazo del patrono sobre el pago de las horas extras reclamadas por los trabajadores, tal circunstancia de hecho coloca sobre los trabajadores reclamantes la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (Sentencia No- 0314 del 16 de febrero del año 2006, Sala de Casación Social, Caso: J.J Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa)

Se puede evidenciar en autos, que al folio 16 de las actuaciones, consta ACTA marcada con la letra “B”, identificada con el No- 0067, emitida por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, la cual por tratarse de un documento refrendado por un Funcionario Público, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, contentivo de una reunión sostenida en sede administrativa el demandante de autos con el accionado, quien para la fecha del acto rechazó expresamente los cargos de horas extras y días de descanso.

Siendo así, y teniendo conocimiento el actor, que ya en esa oportunidad el patrono accionado, había rechazado lo concerniente a las horas extras reclamadas, ha debido el trabajador en sede judicial demostrar que efectivamente laboró tiempo extra dentro de su jornada laboral, de lo contrario, se le hace forzoso a esta Juzgadora, acordar dicha pretensión en su totalidad.

Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe abstenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que en el presente caso, el accionante pertenece a un régimen especial, el cual está consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, considera prudente esta Juzgadora, dadas las circunstancias que ilustran nuestro caso, acordar el pago del pretendido concepto de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la ley sustentaba del trabajo, el cual expresa: “… Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas (100) horas extraordinarias por año…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

En atención a lo antes expuestos, se acuerda solamente el pago de cien (100) horas extraordinarias al demandantes, la cual serán establecidas en el iten de los conceptos condenados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Seguidamente este Tribunal procede a condenar a la empresa INVERSIONES LA GRANJA, C.A al pago de los siguientes conceptos laborales que le corresponden al demandante:

PRIMERO.
Por retroactivo por salarios dejados de percibir, con relación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por tal concepto deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.228,84). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.
Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal concepto deberá cancelar la accionada al trabajador la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.138,15). ASI SE DECIDE.

TERCERO.
Pago de días adicionales de la prestación de antigüedad, por tal concepto deberá cancelar la accionada al trabajador la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35,52). ASI SE DECIDE.

CUARTO.
Vacaciones bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 ,223 ,224 y 225, por tal concepto deberá cancelar la accionada al trabajador la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 597,69). ASI SE DECIDE.

QUINTO.
Por concepto de utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal concepto deberá cancelar la accionada al trabajador la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 334,92). ASI SE DECIDE.

SEXTO.
Por concepto de los intereses de Prestaciones Sociales (FIDEICOMISO) la accionada deberá cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO.
Por concepto de hora extras, la accionada deberá cancelar al trabajador cien (100) horas extra, a razón de Bs. F 3,22, para una cantidad de TRECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs.322, 00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO.
Por concepto de días de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada deberá cancelar al trabajador la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 683,10). ASI SE DECIDE.

NOVENO.
Por concepto de días de descanso laborados y domingos la accionada deberá cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.335,06). ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano FELIX PINTO MARTINEZ, identificado en autos, representado judicialmente por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el No- 54.044, en contra de la empresa INVERSIONES LA GRANJA, C.A, representada por el ciudadano JOSE ENRIQUE LARA y lo condena al pago de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.175,28) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, más los intereses constitucionales establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable, designado por esta Juzgadora y cuyos honorarios serán cancelados por la accionada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo tercer (13) día del mes de marzo del año 2.008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria