REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000482
SOLICITANTES: JOHN CONNOLLY BOWNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.169.046 y DELSIA MERCEDES BOLIVAR CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.349.
ABOGADAS ASISTENTES: DENNIS FERNANDEZ y MORAIMA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 57.035 y 101.461.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: CURATELA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente solicitud por Curatela este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), a solicitud de los ciudadanos John Connolly Bowne, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.169.046 y Delsia Mercedes Bolívar Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.349, actuando en representación de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por las ciudadanas abogadas Dennis Fernández y Moraima Machado, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 57.035 y 101.461
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente de las actas procesales que las niñas SE OMITEN NOMBRES, ya identificadas, se encuentran domiciliadas en el hogar de sus progenitores específicamente en el Trigal, edificio el Trigal Centro, Apartamento 101, Valencia estado Carabobo.
Establecido lo anterior, estima esta jurisdicente hacer las consideraciones siguientes:
Que las niñas SE OMITEN NOMBRES, ya identificadas, se encuentran domiciliadas en el Trigal, edificio Trigal Centro, Apartamento 101, Valencia estado Carabobo.
Que a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo mas favorable al interés superior de las indicadas niñas, es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de las mismas.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 453 ejusdem, el cual reza: (Sic)
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Remítase el presente asunto al mencionado Órgano Jurisdiccional una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar