REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2006-000208
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ISRAEL GRINZONES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.254.
ABOGADO ASISITENTE: JUAN VILLAQUIRAN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.194
DEMANDADA: CARMEN NORMEDY MORENO CULLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.494.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil seis (2006), por parte del ciudadano Luís Israel Grinzones Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.254, actuando en representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Villaquiran, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.194, en contra de la ciudadana Carmen Normedy Moreno Cullares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.494, en el cual requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el capitulo VI, titulo cuarto, artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


-III-
TRAMITACIÓN
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil seis (2006, se recibió escrito contentivo de demanda por Responsabilidad de Crianza, por parte de del ciudadano Luís Israel Grinzones, en contra de la ciudadana Carmen Normedy Moreno Cullares, ya identificados, que riela a los folios 01 al 06.
En fecha cinco (05) diciembre de dos mil seis (2006), mediante auto el Tribunal acordó darle entrada y admitir la presente causa, que riela a los folios 07 al 18.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), fueron consignados oficios dirigidos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios, que riela a los folios 19 al 21.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), fueron consignadas boleta de notificación y ordenes de evaluaciones efectiva dirigida al ciudadano Luís Grinzones, ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Carlos Rausseo, que riela a los folios 22 al 27.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), fueron consignadas boleta de notificación y ordenes de evaluaciones efectiva dirigida a la ciudadana Carmen Moreno, ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios 28 al 33.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios 34 y 35.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Carmen Moreno, ya identificada, ni por si ni por medio de abogado, para que tenga lugar la contestación de la demanda, asimismo, se declaró abierto el lapso probatorio, que riela al folio 36.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal pasa a decidir la presenta causa, que riela al folio 37.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal dicta Auto Para Mejor Proveer, a los fines de ratificar informes técnicos, que riela a los folios 38 y 39.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), fue consignado oficio dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio 40.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), es consignado informe Técnico Integral de Idoneidad, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios 41 al 47.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
El ciudadano Luís Israel Grinzones Aguilar, ya identificado, en su carácter de parte actora que la ciudadana Carmen Normedys Moreno Cullares, ya identificada, manifestó en el libelo de la demanda que su hija luisa Alexandra, se encuentra en una inminente situación de riesgo por cuanto hace algunos días la casa donde vivía con la ciudadana Carmen Normedys Moreno Cullares se quemo, lo cual a su juicio presupone inestabilidad para la formación y educación de la niña.
Por su parte, la demandada ciudadana Carmen Normedys Moreno Cullares, ya identificada, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni tampoco promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Privación de Responsabilidad de Crianza interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil seis (2006), por parte del ciudadano Luís Israel Grinzones Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.254, actuando en representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, estando debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Villaquiran, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.194, en contra de la ciudadana Carmen Normedy Moreno Cullares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.494, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que la demandada ciudadana Carmen Normedy Moreno Cullares, ya identificada, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura do OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la parte demandada y a las pruebas aportadas por la actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dicho acto, en consecuencia, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada No Promovió Prueba Alguna dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 09,10,11,12,15,16,17,18 de enero de dos mil siete (2007), ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto, al último requisito, es decir, no ser contraria a derecho la pretensión de la accionante, se observa que en la presente causa la actora demanda por Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, la cual no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta de la demandada.
Por otra parte, no obstante a que el efecto de la confesión ficta de la demandada, es la procedencia en derecho de la acción incoada por el ciudadano Luis Israel Grinzones Aguilar, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a analizar si en el caso sometido a examen, se verifican los elementos necesarios para la Privación de la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con los establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA INSTITUCION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

La Responsabilidad de Crianza, es una institución familiar que comprende la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta, uno de los atributos de la Patria Potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan a la persona del hijo en relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Articulo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Articulo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Articulo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos mayores de siete (07) años. Los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o definitivamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto al párrafo anterior, o a causa expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación.

Así las cosas, conviene señalar que la presente solicitud tiene como objeto establecer si es procedente en derecho privar a la ciudadana Carmen Normedy Moreno Cullares, de la responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, y determinar cual de los progenitores posee mejores condiciones para el ejercicio de las atribuciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza, que comprende la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona de la hija y lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a su hija.
De allí que, entre ambos padres exista mientras dure la minoridad de su hija, un trato armónico de pareja “parental” aún cuando la pareja “marital” haya desaparecido. En efecto, la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado: un progenitor, en lo habitual detentara exclusivamente, la llamada tenencia, que será el padre guardador o progenitor continuo y gozará con su hija del tiempo principal; el otro, se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia; vale decir, en el progenitor discontinuo, puesto que permanecerá con un vástago solo el denominado tiempo secundario.
A tales efectos, se observa del informe de idoneidad practicado a ambos progenitores, específicamente en cuanto a las conclusiones y recomendaciones de los profesionales de la Psicología, Trabajadora Social y la Psiquiatría, quienes refieren: (sic)
“Sugerimos que la niña permanezca con la madre y se establezca un Régimen de Convivencia Familiar con el padre, a la vez de orientar al padre sobre los peligros de la ingesta de alcohol cuando este con la niña. Además, se sugiere que los padres establezca mejores niveles de comunicación en bienestar del desarrollo emocional de la niña”.

De este modo, es oportuno resaltar que establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:
“El Padre y la madre que ejerzan la patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente de su inadecuado cumplimiento. En el caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad del matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”.

Por otra parte, establece el artículo 358 ejusdem, en cuanto a la responsabilidad de crianza, lo siguiente:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”.

Al respecto establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….”.

Conforme a los textos Constitucional y Legales, la Responsabilidad de Crianza de los hijos es un deber compartido de ambos progenitores y no puede renunciarse, por lo que, el contenido de todas las obligaciones de Crianza deberán ser ejercidas por ambos padres, con excepción de la Custodia, ya que para dicho ejercicio resulta indispensable que la niña resida en el lugar de residencia del progenitor Custodio.
Por consiguiente, una vez analizado el referido informe del equipo multidisciplinario y la valoración del acervo probatorio cursante en autos, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que no existen razones de hecho ni de derecho para privar a la ciudadana Carmen Normedis Moreno Cullares, de la Responsabilidad de Crianza de la niña Luisa Alexander Grinzones Moreno, ya identificada, sino por el contrario la custodia debe ser ejercida por la mencionada ciudadana en razón de ser ésta quien en los actuales momentos resulta mas idónea para asumirla, toda vez que, el contacto con la progenitora es esencial e insustituible en las primeras etapas de la vida de la niña, quien necesita los cuidados y atenciones que son fundamentales debido a su alto grado de indefensión primaria y biológica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
En consecuencia, la presente acción de Privación de la Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano Luís Israel Grinzones Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.254, en contra de la ciudadana Carmen Normedy Moreno Cullares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.494, debe ser declarada sin lugar y así forzosamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente acción de Privación de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por el ciudadano Luís Israel Grinzones Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.254, actuando en representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, estando debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Villaquiran, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.194, en contra de la ciudadana Carmen Normedy Moreno Cullares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.494, en consecuencia, se le otorga la custodia de la mencionada niña a la ciudadana Carmen Normedy Moreno Cullares, ya identificada, quedando ambos progenitores en el ejercicio de las funciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la misma.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar