REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000157
SOLICITANTE: CHAOFENG KONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.596.413.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.538.305, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), fue presentada escrito con sus recaudos anexos por parte del ciudadano Chaofeng Kong, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.596.413, actuando en representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Natera Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.538.305, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la indicada niña, por presentar error material de trascripción en la misma, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al año dos mil tres (2.003), folio 225, acta Nº 444, específicamente en las partes que rezan a continuación: Primero: donde se lee “…E- 82.279.036...” se debe leer y entender “…E-83.596.413…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad del progenitor. Segundo: donde se lee “…con pasaporte Nº G00756293...” se debe leer y entender “…con cédula de identidad Nº E- 83.624.034…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad de la progenitora, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a que el funcionario de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al asentar el primer nombre de la precintada niña, razón por la cual la solicitante consignó acta original del partida de nacimiento y las copias de las cédulas de identidad de los progenitores, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los Jefes de la Oficinas de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y del Registro Principal del estado Cojedes, estampar las debidas notas marginales en la partida de nacimiento previamente determinada así: correspondiente al año dos mil tres (2.003), folio 225, acta Nº 444, específicamente en las partes que rezan a continuación: Primero: donde se lee “…V-82.279.036...” se debe leer y entender “…E-83.596.413…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad del progenitor. Segundo: donde se lee “…con pasaporte Nº G00756293...” se debe leer y entender “…con cédula de identidad Nº E- 83.624.034…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad de la progenitora. Quedando así subsanado el error cometido. Así se decide. Expídase las copias certificadas de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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