REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2007-000043
Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), por parte de la ciudadana Wilerma Mendoza García de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.992, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Meléndez Pereira, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.464, mediante el cual promovió como prueba testifical la declaración de las ciudadanas Miriam Josefina Cucuza, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.989.748 y Miriam Antonia Mireles, titular de la cédula de identidad N° V-. 3.692.147, este Tribunal estima necesario hacer las consideraciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 455 las formalidades que debe contener el libelo de la demanda y en el literal e. señala (sic) “en la prueba testifical deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.”. Esto es, que la oportunidad para que la parte demandante promoviera las pruebas que pretendía hacer valer en la secuela del procedimiento era con la interposición de la demanda.
Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el escrito en mención fue presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, la prueba de testigos promovida no se admite por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 de la Ley in comento y así se decide.
Jueza de Juicio N° 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar