REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000151
SOLICITANTES: Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana PASTORY DASNEY SILVA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.926.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), fue presentada escrito con sus recaudos anexos por parte del ciudadano José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, a solicitud de la ciudadana Pastory Dasney Silva Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.926, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del indicado niño, por presentar error material de trascripción en la misma, que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, así como en el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año dos mil siete (2.007), Acta Nº 2448, tomo Nº 36, folio 1, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “… Yeremy…” se debe leer y entender “…Jeremy….”, en lo que se refiere al primer nombre del niño SE OMITE NOMBRE, ya identificado, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a que los funcionarios de las Oficinas de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y del Registro Principal del estado Cojedes, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrieron en error al equivocarse en asentar el primer nombre del precitado niño, razón por la cual la solicitante consignó acta original de las partidas de nacimientos y la constancia de nacimiento, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los Jefes de la Oficinas de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y del Registro Principal del estado Cojedes, estampar las debidas notas marginales en la partidas de nacimientos previamente determinadas así: correspondiente al año Dos Mil siete (2.007); Acta Nº 2448, tomo Nº 36, folio 1, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “… Yeremy…” se debe leer y entender “…Jeremy….”, en lo que se refiere al primer nombre del niño SE OMITE NOMBRE, ya identificado. Quedando así subsanado el error cometido. Así se decide. Expídase las copias certificadas de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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