REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, tres de diciembre de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: HP11-S-2007-000438
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION ALIMENTARIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MENDOZA PEREZ y ZULIMAR CARIOXI RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.789.903 y V-12.766.566, residenciados en la Urbanización Los Chaguaramos, calle 03, casa Nº 86, San Carlos estado Cojedes y en la calle Democracia casa Nº 12-50, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

BENEFICIARIAS: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (03) y un (01) año de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación alimentaría, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA PEREZ y ZULIMAR CARIOXI RIVAS TORRES.
Acompaña a la solicitud: Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, suscritas por la Registradora Civil del Municipio San Carlos.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para decidir en relación a la solicitud de homologación del acuerdo sobre obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA PEREZ y ZULIMAR CARIOXI RIVAS TORRES, ante la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Se evidencia del acta levantada por el Ministerio Público, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA PEREZ y ZULIMAR CARIOXI RIVAS TORRES, comparecen voluntariamente y acordaron establecer el monto correspondiente a la obligación alimentaría que le corresponde aportar al padre para el sustento de sus hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), proponiendo el padre lo siguiente: Estoy de acuerdo en fijar como obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) semanal, el cual será entregado en dinero efectivo, comprometiéndose la madre a firmar el recibo correspondiente así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico, útiles escolares y cualquier otro gasto que sea requerido por sus hijas. La referida obligación alimentaría, será incrementada en el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) en que sean incrementados los ingresos del progenitor sobre el monto de la obligación alimentaría fijada. Manifestando la progenitora sin coacción ni apremio lo siguiente: Estoy de acuerdo con la obligación alimentaría fijada por el progenitor de mis hijas en todas y cada una de sus partes.
En tal sentido considera esta sentenciadora, que el indicado acuerdo, no vulnera en forma alguna el derecho que les asiste a las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo en consecuencia, procedente en derecho homologar el indicado acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior de las niñas, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de las precitadas niñas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA PEREZ y ZULIMAR CARIOXI RIVAS TORRES, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece a favor de las niñas una obligación alimentaría por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) o SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) semanales. Monto éste que entregará el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA PEREZ, a la madre de las niñas, ciudadana ZULIMAR CARIOXI RIVAS TORRES, en dinero en efectivo, comprometiéndose la referida ciudadana a firmar el recibo correspondiente.
SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA PEREZ, cubrirá la mitad el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico, útiles escolares y cualquier otro gasto que sea requerido por sus hijas.
TERCERO: La obligación alimentaría será incrementada en el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) en que sean incrementados los ingresos del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA PEREZ, sobre el monto de la obligación alimentaría fijada. Se da por terminado el acto de fijación de obligación alimentaría, procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL. Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro