REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000129
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS GERARDO GONZALEZ MORENO y ADELIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.272.107 y V-12.767.635, residenciados en la Bocatoma, calle Principal, cerca del Vivero, casa S/n, San Carlos estado Cojedes y en el Barrio José Casanova Godoy, calle 104, casa N° 04, Maracay estado Aragua.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de ocho (08) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ MORENO y ADELIS ROMERO.
Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño LUIS ALBERTO GONZALEZ ROMERO, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Mario Briceño del estado Aragua, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
En fecha 03 de marzo de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ MORENO y ADELIS ROMERO, voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación de manutención, a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público, en donde el padre ofreció proveerle a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) quincenales, con un aumento automático del diez por ciento (10%) anual y para el mes de diciembre la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo), y los demás gastos relacionados a calzados, vestido, medicinas y tratamiento médico serán compartidos por ambos progenitores. Igualmente autorizó que le sea descontado de su nomina el presente acuerdo. Por su parte la ciudadana ADELIS ROMERO, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención propuesta por el padre de su hijo.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulnera los derechos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos LUIS GERARDO GONZALEZ MORENO y ADELIS ROMERO, en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-
Notifíquese a la Fiscalia IV del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro