REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000177
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUNTENCIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDGAR JOSE REINA VICTORA y YANOSKI CAROLINA BONILLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.926.498 y V-14.139.195 respectivamente, residenciados en Barrio San Luís II, callejón, casa S/N, vía saque de granzón después del stadium, Tinaco estado Cojedes y en Urbanización Bambucito, calle 2, casa N° 02, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público.
BENEFICIARIA: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de seis (06) años de edad.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña NAYELY EDIMAR REINA BONILLA, en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos EDGAR JOSE REINA VICTORA y YANOSKI CAROLINA BONILLA SANCHEZ.
Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la cual riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
En fecha 26 de marzo de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Observa esta Juzgadora que los ciudadanos EDGAR JOSE REINA VICTORA y YANOSKI CAROLINA BONILLA SANCHEZ, voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación de manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, manifestando el padre estar dispuesto en establecer el monto de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250Bs. F), pagaderos en dos cuotas de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125Bs. F), cada una los quince (15) y último de cada mes, los cuales el padre autorizó para que le sean descontados directamente de la nómina donde recibe el salario, en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), con sede en esta Ciudad, debiendo entregar los descuentos de la manutención a la madre, igualmente se compromete en costear los gastos de estudio, útiles escolares, ropa, calzado, medicina y tratamiento medico, igualmente se compromete en aumentar la obligación de manutención en el mismo porcentaje en que sea incrementado su salario sobre el monto de la obligación de manutención fijada. Por su parte la ciudadana YANOSKI CAROLINA BONILLA SANCHEZ, aceptó el ofrecimiento realizado por el progenitor.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulnera los derechos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos EDGAR JOSE REINA VICTORA y YANOSKI CAROLINA BONILLA SANCHEZ, en los mismos términos establecido por las partes. Así se decide.-
Notifíquese a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y líbrese oficio al Jefe de Personal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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