REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000111
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS MARIA BARRERA FLORES y NIDIA LISETH CHAVEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.248.158 y V-10.987.264 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AURA ROZA PARADA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.538.427, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.466.
DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de cinco (05) años y once (11) meses de edad.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS MARIA BARRERA FLORES y NIDIA LISETH CHAVEZ PADRON, debidamente asistidos para este acto por la abogado AURA ROZA PARADA AGUIRRE, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2.001), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día primero (01) de abril de dos mil dos (2.002), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS MARIA BARRERA FLORES y NIDIA LISETH CHAVEZ PADRON, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2.001). Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),.
En fecha 28 de febrero de 2008, la Juez de la Sala Nº 01 de este Tribunal se inhibe y en consecuencia fue redistribuido el presente asunto.
En fecha 12 de marzo de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibe diligencia por parte del Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos JESUS MARIA BARRERA FLORES y NIDIA LISETH CHAVEZ PADRON.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS MARIA BARRERA FLORES y NIDIA LISETH CHAVEZ PADRON y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2.001). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo JESUS ALBERTO BARRERA CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana NIDIA LISETH CHAVEZ PADRON.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), la cual tendrá un incremento progresivo del diez por ciento (10%) anual, igualmente cubrirá los gastos de medicina, atención médica y dental, si fuere menester. En los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad los gastos serán cubiertos por el progenitor, asimismo el niño seguirá gozando de la póliza de seguro de salud que le brida el padre, como se ha venido cumpliendo durante el lapso que ha durado la Separación de hecho.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijo todos los días, en las horas comprendidas entre 8:00 de la mañana y 5:00 de la tarde, como se ha venido cumpliendo en el lapso de la separación.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención del hijo, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS MARIA BARRERA FLORES y NIDIA LISETH CHAVEZ PADRON, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2.001).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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