REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000080
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: FELIPE RAFAEL CORDERO OLIVEROS y NOHEMI ABIGAIL YANEZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.156.142 y V-12.105.861 respectivamente, residenciados en Sector Guayabito, calle principal, casa N° 05-291, Tinaquillo estado Cojedes y en Avenida Urdaneta, edificio El Candil, piso 3, oficina C, bufete Hernández y Asociados, Caracas Distrito Capital.

ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA MARIN HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 82.599.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos FELIPE RAFAEL CORDERO OLIVEROS y NOHEMI ABIGAIL YANEZ BRACAMONTE, debidamente asistidos para este acto por la abogado ZAIDA MARIN HERRERA, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho el 03 de octubre del año dos mil uno (2.001), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos FELIPE RAFAEL CORDERO OLIVEROS y NOHEMI ABIGAIL YANEZ BRACAMONTE, suscrita por el Prefecto de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000). Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),
En fecha 13 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 24 de marzo de 2008, es oída la opinión de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos FELIPE RAFAEL CORDERO OLIVEROS y NOHEMI ABIGAIL YANEZ BRACAMONTE.



III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FELIPE RAFAEL CORDERO OLIVEROS y NOHEMI ABIGAIL YANEZ BRACAMONTE y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana NOHEMI ABIGAIL YANEZ BRACAMONTE.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor de los niños LUIS FELIPE CORDERO YANEZ y RAFAEL JOSE CORDERO YANEZ, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo del progenitor, más el veinte por ciento (20%) del bono vacacional en el mes de marzo, más veinte unidades tributarias (20 U.T.) como bono escolar; en el mes de noviembre el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y el bono de juguetes en el mes de diciembre equivalente a seis unidades tributarias (06 U.T.) todas estas cantidades por mitad para cada niño; y las cuales serán descontadas del sueldo que devenga el padre no guardador, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y depositada por la Dirección de Finanzas del Ejercito, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0007-0070-34-001000795 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, que esta a nombre de la ciudadana NOHEMI ABIGAIL YANEZ BRACAMONTE, cantidades estas que serán ajustadas automáticamente de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela y siempre y cuando sea decretado y hecho efectivo algún aumento salarial que le corresponda al padre no guardador. Igualmente el padre se compromete a seguir aportando a los niños la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.200), los cuales serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 015-10070116001933518 aperturada en el Banco Fondo Común a nombre de la madre guardadora, ciudadana NOHEMI ABIGAIL YANEZ BRACAMONTE. Igualmente los niños se encuentran amparados por una Póliza de Seguros HCM con Seguros Horizontes, asimismo disfrutan de todos los servicios médico-hospitalarios, medicinas y beneficios de cualquier Hospital Militar del país, así como también disfrutan de todas las instalaciones de los Clubes Sociales de la FAN para su sano esparcimiento y recreación, como se ha venido cumpliendo durante el lapso que ha durado la Separación de hecho.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá retirar a sus hijos del domicilio de la madre, los días viernes a las 6:00 de la tarde y retornarlos los domingos al hogar materno a las 6:00 de la tarde, cada quince (15) días en forma alterna. Asimismo el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso de los niños. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, cumpleaños de los padres y cumpleaños de los niños, éstos podrán escoger con cual de los progenitores desean pasar estos periodos, como se ha venido cumpliendo en el lapso de la separación.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, de los hijos, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FELIPE RAFAEL CORDERO OLIVEROS y NOHEMI ABIGAIL YANEZ BRACAMONTE, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Así se establece.-
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal liquídese la misma en los mismos términos establecidos por los solicitantes en el escrito.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria



Abg. Marvis María Navarro