REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000076
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: MARY LUZ DIAZ ZAMBRANO y GABRIEL JOSE VILLEGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.971.133 y V-10.991.268 respectivamente, residenciados en Sector San José de Mapuey, 3ra calle, casa Nº 41-63, San Carlos estado Cojedes y en Barrio El Martino, calle Poco a poco, casa S/N, frente a la casa del Sr. Nicolás Gómez, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.953.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de diez (10) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos MARY LUZ DIAZ ZAMBRANO y GABRIEL JOSE VILLEGAS PEREZ, debidamente asistidos para este acto por la abogado IVYS ROSA MORILLO, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el 25 de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARY LUZ DIAZ ZAMBRANO y GABRIEL JOSE VILLEGAS PEREZ, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996). Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), En fecha 13 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 26 de marzo de 2008, es oída la opinión de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos MARY LUZ DIAZ ZAMBRANO y GABRIEL JOSE VILLEGAS PEREZ.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARY LUZ DIAZ ZAMBRANO y GABRIEL JOSE VILLEGAS PEREZ y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARY LUZ DIAZ ZAMBRANO.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo), los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y la madre entregará un recibo en señal de conformidad, del mismo modo se establece un incremento automático y progresivo de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual. El padre velará por otros gastos necesarios, tales como vestuario, deportes, recreación y otros, que se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. F 150) tomando en cuenta el aumento de los mismos y a requerimiento de la niña. Igualmente gastos médicos, medicinas entre otros. Asimismo todos los fines de año, el padre hará entrega la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400), como se ha venido cumpliendo durante el lapso que ha durado la Separación de hecho.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a la niña las veces que a sí lo desee y especialmente la tendrá bajo su responsabilidad de crianza los fines de semana. La mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre, podrá el padre disfrutarlas con su hija y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres, escuchando previamente a la niña, el lugar de la visita se hará en la casa de la madre, como se ha venido cumpliendo en el lapso de la separación.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, de la hija, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MARY LUZ DIAZ ZAMBRANO y GABRIEL JOSE VILLEGAS PEREZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria



Abg. Marvis María Navarro