REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000069
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ y GLEIMY MARYORY AVANCINES CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.963.360 y V-11.961.804 respectivamente, residenciados en Sector Apamates II, calle Tamarindo, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes y en Sector Palomar, final calle Vargas, casa N° 2-5 Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.001.
DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de doce (12) años de edad.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ y GLEIMY MARYORY AVANCINES CORONA, debidamente asistidos para este acto por la abogado CARMEN MENDOZA MONTOYA, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde aproximadamente el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ y GLEIMY MARYORY AVANCINES CORONA, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),
En fecha 11 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 24 de marzo de 2008, es oída la opinión de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ y GLEIMY MARYORY AVANCINES CORONA.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ y GLEIMY MARYORY AVANCINES CORONA y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana GLEIMY MARYORY AVANCINES CORONA.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), los cuales serán entregados directamente por el padre de la adolescente a la madre de la misma, en dinero en efectivo y en forma directa los días cinco (05) de cada mes, comprendiendo este monto lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente. La misma se revisará anualmente y se incrementará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), cantidad esta que en todo caso deberá estar acorde al desarrollo físico y mental de la adolescente, como se ha venido cumpliendo durante el lapso que ha durado la Separación de hecho.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija cada quince (15) días los viernes, sábados y domingos, para no interferir en las horas de estudio y de descanso; durante el lapso de vacaciones escolares estará con su padre quince (15) días en el mes de agosto y quince (15) días con la madre y de la misma forma en el mes de septiembre; en navidad, pasará el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, carnaval un año con el padre y el siguiente año con la madre y en semana santa un año le corresponde pasarla con el padre y el siguiente con la madre; tomando en cuenta siempre la preferencia de la adolescente, como se ha venido cumpliendo en el lapso de la separación.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, de la hija, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ARGENIS MARTINEZ GAMEZ y GLEIMY MARYORY AVANCINES CORONA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
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