REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000064
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSE FELIX OBISPO APONTE y NALLILA AYUGUARES FUENMAYOR SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.442.624 y V-14.112.523 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.101.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de trece (13) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE FELIX OBISPO APONTE y NALLILA AYUGUARES FUENMAYOR SUMOZA, debidamente asistidos para este acto por el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el 01 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE FELIX OBISPO APONTE y NALLILA AYUGUARES FUENMAYOR SUMOZA, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el día seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),.
En fecha 06 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 26 de marzo de 2008, es oída la opinión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, quien no se opuso a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos JOSE FELIX OBISPO APONTE y NALLILA AYUGUARES FUENMAYOR SUMOZA.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX OBISPO APONTE y NALLILA AYUGUARES FUENMAYOR SUMOZA y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana NALLILA AYUGUARES FUENMAYOR SUMOZA.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales, los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado los días quince de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país. Quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho aumento será en un veinte por ciento (20%), aplicado al aumento salarial obtenido; calculado al salario mínimo. Asimismo velará por otros gastos necesarios para el hijo en un cincuenta por ciento (50%), tales como: A) Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación y deporte, para el momento requerido por la madre y el adolescente. B) Gastos de inscripción del colegio, gastos de uniforme, útiles escolares, transporte y merienda. C) Gastos de fin de año que se estima un diez por ciento (10%) del monto de las utilidades o aguinaldos y D) Gastos de bono vacacional en un diez por ciento (10%), para ser pagados la primera semana del mes de agosto, como se ha venido cumpliendo durante el lapso que ha durado la Separación de hecho.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hijo siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval; cuando la semana santa lo pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alterna, año tras año. Las vacaciones de agosto, disfrutará la mitad con el padre y los otros restantes con la madre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto al día de su cumpleaños, será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, como se ha venido cumpliendo en el lapso de la separación.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, del hijo, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX OBISPO APONTE y NALLILA AYUGUARES FUENMAYOR SUMOZA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Marvis María Navarro